REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.475.801.
APODERADA LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.703.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.559
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP. N° 8998.-
SÍNTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), fue admitida la demanda previa consignación por parte de la accionante de los recaudos en que la fundamentaba y ordenada la citación de la parte demandada ciudadana XIOMARA BLANCO ya identificada.-
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cinco (2005), fue librada compulsa de citación a la parte demandada, consignados como fueron por la accionante los fotostatos correspondientes para su elaboración.-
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005), el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación librada a la ciudadana XIOMARA BLANCO, ante la imposibilidad de lograr su citación personal.-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada y se libró el respectivo cartel de citación.-
Cumplidos los trámites de la citación por carteles y transcurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada se diera por citada, la parte actora, solicita el nombramiento del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil cinco (2005), la parte demandada dio contestación a la demanda,
En fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), la parte actora presentó escrito de pruebas, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos y prueba documental, las cuales fueron admitidas.
Mediante escrito de fecha trece (13) de junio del mismo año, la parte demandada promovió prueba consistente en la prueba de exhibición, informe y documental, admitiéndose la prueba documental, por cuanto las otras pruebas fueron negadas por no cumplir las formalidades de Ley.
Por auto de fecha seis (06) de julio del año dos mil cinco (2005), este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus notificaciones comenzaría a correr el plazo consagrado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), la demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha seis (06) del mismo mes y año, que negó la admisión de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la citada parte e igualmente, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), la representación Judicial del accionante, se dio por notificada del auto dictado por el Juzgado en fecha seis (6) del mismo mes y año.-
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco ( 2005), la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Planteada así la controversia y las pruebas que hicieron valer las partes durante los lapsos respectivos, pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
III
Adujo la Representación judicial del accionante en su escrito libelar, que su representado ciudadano JOSE DOS RAMOS había celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana XIOMARA BLANCO, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado para oficina identificada como oficina 2B, piso 2, Edificio denominado Brando, Parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Estado Vargas.
Que el canon de arrendamiento conforme resolución número 005374, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Ministerio de infraestructura, de fecha 14 de agosto de 2002, había quedado establecido en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 288.225,00) mensual, aunado a la obligación de pagar el impuesto al valor agregado (IVA), que comprendía la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 46.116,00) mensual.
Que el arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, ante la Administradora Inversiones Intercontinental, .C.A.-
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por la administradora, el arrendatario no había cancelado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 288.225,00) cada uno para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.430.950,00), y por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cantidad de UN MILLON CATROCE IL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.014.552,00).
Que debido a ello demandaba a la ciudadana XIOMARA BLANCO en su condición de arrendatario por Desalojo Arrendaticio, del inmueble antes mencionad, para que lo entregara totalmente desocupado de bienes y personas y para que a su vez le cancelara la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.430.950,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, así como pagar las costas y costos procesales.
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA."
En razón de ello queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso aperturado al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.-
De modo que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confeso al demandado y sobre la base de ello tenemos:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto.- En el caso que nos ocupa, fue admitida la presente demanda por la vía del juicio breve a tenor de lo preceptuado en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la contestación al fondo de la demanda debía por ende producirse al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos haberse practicado la citación de la demandada ciudadana XIOMARA BLANCO.-
Que de la revisión de las actas procesales tenemos, que la citación de la parte demandada quedó verificada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual compareció por vez primera en el juicio y dio contestación al fondo de la demanda.-
Ahora bien, establece el artículo 198 del Código Procedimiento Civil lo siguiente:
“EN LOS TÉRMINOS O LAPSOS PROCESALES SEÑALADOS POR DÍAS NO SE COMPUTARÁ AQUÉL EN QUE SE DICTE LA PROVIDENCIA O SE VERIFIQUE EL ACTO QUE DA LUGAR A LA APERTURA DEL LAPSO”.-
De manera tal, que al producirse la citación de la parte demandada ciudadano XIOMARA BLANCO ya identificada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales claramente consagrado en la norma antes señalada, la contestación de la demanda debía producirse al segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, el día dos (2) de Junio del mismo año, lo que implica que la contestación que realizó en la misma fecha que se dio por citada debe declararse extemporánea por anticipada como en efecto Así se declara.-
Asimismo y siendo que de las actas del proceso, no se aprecia que la referida ciudadana hubiese dado contestación a la demanda, en el lapso previsto al efecto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, queda por tanto verificado el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta establecida en la norma citada y así se decide.-
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso.-
La presente demanda es una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento verbal con fundamento en la falta de pago.
Ahora bien, el contrato constituye una convención entre dos o más personas, que tiene por objeto constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas de tipo patrimonial entre las partes (Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano), cuyo contenido resulta de obligatorio cumplimiento a las partes (Artículo 1.159 ejusdem, las cuales deben cumplirlo en los términos exactos como han sido establecidos, no afectando ni aprovechando a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley, lo cual deriva del principio de relatividad de los contratos (Artículos 1.264, 1.166 ejusdem).
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello tenemos:
Ha señalado el actor que le une con la demandada una relación contractual verbal y ha acompañado para fundamentar sus dichos, una serie de facturas identificadas con los número 0000000734, 0000000735, 0000000736, 0000000737, 0000000738, 0000000739, 0000000740, 0000000741, 0000000742, 0000000743, 0000000744, 0000000745, 0000000746, 0000000747, 0000000748, 0000000749, 0000000750, 0000000751, 0000000752, 0000000753 y 0000000754, las cuales señaló eran por concepto de alquiler correspondientes a los meses de enero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2004, por un monto cada una de ella de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 334.341,00), discriminados de la siguiente manera: por alquiler la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 288.225,00) y por concepto de I.V.A. la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 46.116,00), señalando que esos eran los meses que la parte demandada le debía por concepto de alquiler y era el monto fijado para el cobro del canon de arrendamiento que correspondía al máximo fijado en la resolución número 005374 dictada el 14 de agosto de 2002 dictada por el Ministerio de Infraestructura. Dirección General de Inquilinato, el cual fue acompañado al momento de presentar la demanda y al momento de promover pruebas. De una revisión a las facturas antes identificadas y que fueran promovidas para demostrar la relación arrendaticia que lo unía con la demandada, se desprende que no aparece firmada por persona alguna, por lo que no puede atribuirse ningún valor probatorio, aún cuando la cantidad que se especifica por concepto de alquiler es el máximo permitido y el cual fue fijado en la citada resolución dictada por el organismo competente, resolución ésta que no fue impugnado en ninguna forma de derecho, por lo que esta Sentenciadora lo aprecia.
Por otra parte la actora a los fines de demostrar la relación arrendaticia que lo une con la demandada, promovió copia certificada de las actuaciones que cursa en el expediente número 406.03 de la nomenclatura seguida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada en ninguna forma de derecho por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos público de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.
Del contenido de la copia certificada se desprende que la ciudadana XIOMARA BLANCO, venezolana, con cédula de identidad número 5.090.478, procedió a consignar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 288.225,00) más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLVIARES (Bs. 46.116,00) por concepto de I.V.A., a favor del ciudadano JOSE DOS RAMOS, lo que demuestra la existencia de un relación arrendaticia entre las partes.-. Así se declara.
Establecido que entre las partes existe una relación arrendaticia aunado a la confesión efectuada por la demandada por no contestar la demanda, pasa esta Sentenciadora a examinar si la parte demandada cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en el tiempo convenido por las partes, y que al darse a la rebeldía de contestar la demanda, sería el único medio probatorio el cual fue traído por la actora y que desvirtuaría la acción ejercida, ya que es la denuncia producida en el libelo de la demanda y a tal efecto, observa:
Señaló la actora que accionada no había cumplido con su obligación de pagar los cánones desde el mes enero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2004, sin embargo, se observa de las consignaciones efectuadas por la demandada ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003, fueron hechos el 05 de mayo de 2003, los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2003, fueron hechos los días 15 de mayo de 2003 y 04 de junio de 2003, respectivamente; los cánones correspondientes a los meses mayo, junio julio de 2003, lo efectúo los días 04 y 6 de agosto de 2003, los cánones correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2003, lo efectúo el día 23 de octubre de 2003, los cánones correspondientes a los meses octubre y diciembre de 2003, lo efectúo el 19 de enero de 2004, , los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, lo efectúo el 16 de marzo de 2003, los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004, lo realizó el día 21 de abril de 2004, el canon correspondiente al mes de abril de 2004 lo realizó el 22 de junio de 2004, los cánones correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2004, lo efectúo el 03 y 18 de agosto de 2004, el canon correspondiente al mes de 2004, lo realizó el día 14 de septiembre de 2004; los cánones correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, lo efectúo los días 14 de diciembre de 2004 y 18 de enero de 2005; los cánones correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2005, lo efectúo los días 26 y 29 de marzo de 2005, el canon correspondiente a mayo de 2005 lo efectúo el día 14 de mayo de 2005.
Ahora bien, en el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley a querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, caso que su arrendador rehúse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consigne el monto adeudado para ante la Autoridad Judicial de la ubicación del inmueble arrendado, y en ese mismo sentido, el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce efectos liberatorios su beneficio.
En este orden de ideas, los pagos por concepto de canon de arrendamiento debían realizarse bajo la modalidad de mensualidades vencidas, hecho éste que no fue desvirtuado por la demandada, en el lapso de pruebas aperturado, por lo que resulta obvio concluir que los cinco días de cada mes vencido, era cuando la obligación de pago a cargo de los arrendatarios se reputaba cierta, líquida y exigible, pero, a los efectos del plazo de gracia contemplado en la ley especial, ese término comenzaba a correr el día cinco y concluye el día veinte, de cada mes vencido.
En tal caso, luego de examinar el material probatorio aportado por la actora, concluye esta Sentenciadora que la demandada no fue diligente en el pago, por ende, en el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que el mes enero fue pagado el 05 de mayo de 2003, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de febrero de 2003; el mes de febrero de 2003 fue pagado el 05 de mayo de 2003, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de marzo de 2003, el mes de marzo de 2003 fue pagado el 15 de mayo de 2003, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de abril de 2003; el mes de abril de 2003, fue pagado el 04 de junio de 2003, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de mayo de 2003, el mes mayo fue pagado el 04 de agosto de 2003, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de junio de 2003; el mes de junio de 2003 fue pagado el 04 de agosto de 2003, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de julio de 2003, el mes de julio de 2003 fue pagado dentro del lapso concedido por la Ley, es decir, que lo hizo correctamente, ya que fue pagado el día 06 de agosto de 2003; el mes de agosto de 2003, fue pagado el 23 de octubre de 2003, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de septiembre de 2003; el mes de septiembre de 2003, fue pagado el 23 de octubre de 2003, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de octubre de 2003, el mes octubre de 2003, fue pagado el 19 de enero de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de noviembre de 2003; el mes noviembre de 2003, fue pagado el 19 de enero de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de diciembre de 2003, el mes de diciembre de 2003, fue pagado el día 16 de marzo de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de enero de 2004, el mes de enero de 2004; fue pagado el día 16 de marzo de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de febrero de 2004, el mes de febrero de 2004; fue pagado el día 21 de abril de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de marzo de 2004; el mes de marzo de 2004; fue pagado el día 21 de abril de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de marzo de 2004; el mes de abril de 2004, fue pagado el 22 de junio de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de mayo de 2004; el mes de mayo de 2004, fue pagado el 03 de agosto de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de junio de 2004; el mes de junio de 2004, fue pagado el 03 de agosto de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de julio de 2004; el mes de julio de 2004, fue pagado el 18 de agosto de 2004, efectuando el mismo dentro del lapso previsto para ello; el mes de agosto de 2004, fue pagado el 14 de septiembre de 2004, efectuando el mismo dentro del lapso previsto para ello; el mes de septiembre de 2004; fue pagado el 14 de diciembre de 2004, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal pago se hiciera entre los cinco primero días hasta el 20, ambos inclusive, del mes de octubre de 2004, o lo que es igual, casi todos los pagos señalados como insolutos en el libelo y correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004 fueron consignado ante la competente Autoridad Judicial tardíamente a excepción de los meses julio de 2003, julio y agosto del año 2004, lo que implica que la parte actora puede solicitar el desalojo ya que al no hacer los pagos en la forma establecida en la especial legislación inquilinaria, la arrendataria se ubica el supuesto de hecho contemplado en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
De modo pues, siendo que en el lapso de prueba respectivo, no fue aportado por la demandada medio de prueba alguno que le favoreciera y desvirtuara la pretensión de la accionante, toda vez que de las pruebas aportadas en el proceso, ha quedado claramente demostrado la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte de la arrendataria, lo que da derecho al arrendador a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, tal como lo prevé el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe por tanto entenderse que con ello también ha quedado cubierto el segundo de los supuestos previstos en la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera; que el tercero y último de los supuestos de la figura de análisis, está referido a que las pretensiones accionadas no fueren contrarias a derecho, y siendo que la presente acción de Desalojo se encuentra claramente determinada en nuestro Ordenamiento Jurídico, ello lleva a concluir que cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE DOS RAMOS contra la ciudadana XIOMARA BLANCO, ambas plenamente identificados en el texto de este fallo.-,
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada ciudadana XIOMARA BLANCO, a hacer entrega al actor del inmueble que le fuese dado en arrendamiento constituido por un apartamento destinado para oficina identicaza como Ofician 2B, piso 2, Edificio Brando, Parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.340.950,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, por la falta de pago de los meses de alquiler y el Impuesto al Valor Agregado (Iva) de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO (2004) a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 288.225,oo) mensuales y las que se siguieren venciendo hasta la presente fecha, con la advertencia a la parte actora que deberá consignar ante el Organismo recaudador competente las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar la actora las costas, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada, en la sal del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- Años 197° y 146°.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde con treinta minutos (2:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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