REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

EXPEDIENTE: 9237

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

SOLICITANTE: GRACIELA BEATRIZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.556.728.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.319.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de inserción de partida de defunción, de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARIA LEONCIA VERGARA TERÁN, debidamente asistida por el ciudadano JESUS MANUEL GARCÍA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.319.
El Tribunal en fecha 07 de octubre de 2005, admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.-
En fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
El día 02 de noviembre de 2005, compareció la solicitante, debidamente asistida por el abogado JESUS M. GARCIA, a los efectos de consignar ejemplar de publicación del cartel en el diario Ultimas Noticias, en fecha el 26 de octubre de 2005.-
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Diciembre de 2005, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, fue consignado escrito de promoción de pruebas.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que por un error involuntario del funcionario encargado de hacer los asientos en los libros respectivos, no se transcribió la muerte de la ciudadana quien en vida se llamaba (sic) MARIA LEONCIA VERGARA TERAN. Que por todo lo expuesto, carecía de el (sic) acta de defunción y solicitaba se ordenara el asiento en el libro de defunción (sic) el fallecimiento de su madre.

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

A) Hoja de datos emanada de la Funeraria San Antonio, Nro. 2082, que cursa al folio 05 del presente expediente, al cual este Tribunal no le da valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado por este, tal como lo dispone al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
B) Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA LEONCIA VERGARA TERÁN, Nro. 2.900.791, fecha de nacimiento 10-05-1924.
C) Certificado de defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, signado bajo el Nro.063646, del cual se desprende que en fecha 20 de marzo de 2003, falleció la ciudadana MARIA LEONCIA VERGARA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.900.791, fecha de nacimiento: 10 de mayo de 1924, de 78 años de edad, en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a consecuencia de insuficiencia hepática carcinoma hepático, suscrito por el Dr. EMILIO PETRAGRIA, MSDN Nro.41.899.
Los documentos antes señalados constituyen las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
D) Constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, de la cual se desprende que en los libros de registro civil para defunciones correspondientes al año 2003, no aparece registrada la partida de defunción de la ciudadana VERGARA TERAN MARIA LEONCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.900.791, fallecida en el Hospital Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, a la cual este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-


Al respecto el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que por un error involuntario del funcionario encargado de hacer los asientos en los libros respectivos, no se transcribió la muerte de la ciudadana quien en vida se llamaba MARIA LEONCIA VERGARA TERAN. Que por todo lo expuesto, carecía de el (sic) acta de defunción y solicitaba se ordenara el asiento en el libro de defunción (sic) el fallecimiento de su madre. Ahora bien, siendo que de los documentos aportados a los autos por la solicitante, antes señalados y valorados, se desprende en primer lugar, del Certificado de defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, signado bajo el Nro.063646, del cual se desprende que en fecha 20 de marzo de 2003, falleció la ciudadana MARIA LEONCIA VERGARA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.900.791, fecha de nacimiento: 10 de mayo de 1924, de 78 años de edad, en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a consecuencia de insuficiencia hepática carcinoma hepático, suscrito por el Dr. EMILIO PETRAGRIA, MSDN Nro.41.899, así como de la constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, de la cual se desprende que en los libros de registro civil para defunciones correspondientes al año 2003, no aparece registrada la partida de defunción de la ciudadana VERGARA TERAN MARIA LEONCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.900.791, fallecida en el Hospital Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, por lo que demostrado como quedó plenamente el fallecimiento de la mencionada ciudadana, el cual no quedó registrado en los libros de registro civil correspondientes, y siendo que la partida de defunción, es la prueba por excelencia de la muerte de una persona, y es fundamental a los efectos legales derivados de ella, considera que la presente solicitud de inserción de partida de defunción de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de VERGARA TERAN MARIA LEONCIA, intentada por la ciudadana GRACIELA BEATRIZ VERGARA, debe prosperar. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de defunción de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de VERGARA TERAN MARIA LEONCIA, intentada por la ciudadana GRACIELA BEATRIZ VERGARA.

SEGUNDO: Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a los efectos que se extienda de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, la Partida de Defunción de la ciudadana MARIA LEONCIA VERGARA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.900.791, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada con el ciudadano SIMON CAÑIZALES, nacida en fecha 10 de mayo de 1924, de 78 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la Calle Real de Montesano, casa Nro. 24, frente al bloque 7, Pariata, Maiquetía Estado Vargas , y falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA HEPATICA CARCINOMA HEPATICO, según consta de certificado de defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, signado bajo el Nro.063646, suscrito por el Dr. EMILIO PETRAGRIA, MSDN Nro41.899, dejó cuatro hijos de nombres GLADYS VERGARA, GRACIELA BEATRIZ VERGARA, YOLANDA VERGARA, CARLOS VERGARA, todos mayores de edad, según los datos suministrados por la solicitante. Y Así se declara.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los ( 07 ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (2:30 pm).
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED’AA/LPI/af
Exp. N° 9237