REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: 5413.
PARTE ACTORA: CENTRO VACACIONAL Y RECREACIONAL CAMURI MAR, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando Registrado el correspondiente a la Primera Etapa en fecha 17 de agosto de 1.972, bajo el Nº 1, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero y la Segunda Etapa Registrada en fecha 20 de junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DRAS. ALIBEL SUAREZ LOPEZ, ELISA CERBONI RODRIGUEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.751, 93.555 y 79.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE RAMON RUIZ DEL VIZO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.978.579.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. VICTOR RENE UGUETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
Se inicia las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, previa distribución, mediante el cual EL CENTRO VACACIONAL Y RECREACIONAL CAMURI MAR, intentó juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) contra el ciudadano JORGE RAMON DEL VIZO BLANCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro3.978.579.
Acompañados los recaudos, por auto de fecha 05/02/2002, el Tribunal negó la admisión de la presente demanda a través del procedimiento de Vía Ejecutiva y lo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 18/02/2002, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto que admitió la demanda, y el Tribunal por auto de fecha 26/02/2002, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/04/2002, el Tribunal Superior Civil, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2002, por el Juzgado Segundo.
En fecha 31/05/2002, el Tribunal Superior, vencido el lapso para ejercer el recurso respectivo contra la decisión, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/06/2002, la apoderada actora solicitó al Tribunal se admitiera la demanda por vía ejecutiva y decretara la medida de embargo ejecutiva.
En fecha 10/07/2002, la Dra. EVELINA D APOLLO, Juez Titular del Juzgado Segundo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
En fecha 18/07/2002, el Tribunal Segundo, vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior, para que decidiera la inhibición planteada y remitió el Expediente a éste Juzgado.
En fecha 08/08/2002, éste Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 15/10/2002, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior, admitió la demanda por Vía Ejecutiva y emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 22/10/2002, la apoderada actora solicitó se decretara medida de embargo.
En fecha 09/01/2003, se decretó medida de embargo Ejecutivo se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas para llevar a cabo su practica.
En fecha 26/02/2003, se libró la compulsa de citación y se entregó a la apoderada actora para que gestionara la citación.
En fecha 24/03/2003, la apoderada actora, consignó las resultas de la citación del demandado y solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/03/2003, el Tribunal acordó la citación del demandado por cartel.
En fecha 15/07/2003, se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la fijación del cartel de citación.
En fecha 03/11/2003, se designó al Dr. VICTOR RENE UGUETO, como defensor Ad- Litem del demandado.
En fecha 29/04/2004, la Alguacil de éste Despacho, dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem.
En fecha 04 de mayo, el Defensor Ad-Litem Dr. VICTOR RENE UGUETO, se juramento ante el Tribunal.
En fecha 29/11/2004, el Defensor Ad-Litem del demandado dio contestación a la demanda.
En fecha 25/01/2005, compareció el Dr. VICTOR RENE UGUETO, manifestando que su defendido había fallecido
En fecha 01/02/2005, la parte actora, consigno escrito de pruebas.
En fecha 02/03/2005, el Tribunal vista la manifestación del Defensor Ad- Litem, de haber fallecido su defendido, emplazó a los herederos del demandado y ordenó librar Edicto.
En fecha 13/12/2005, la Dra. ANA TERESA AYALA se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 13/12/2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21/03/2006, la suscrita se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/03/2006, se fijo la oportunidad para presentar informes.
En fecha 20/04/2006, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y al respecto observa:
- II –
Adujeron los apoderados de la parte actora en el libelo de la demanda en término generales lo siguiente:
1. Que son apoderados judiciales del CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, el cual se encuentra situado en el lugar denominado Camuri Grande, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas;
2. Que acuden a demandar por Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva, previsto en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JORGE RAMON RUIZ DEL VIZO BLANCO.
3. Que el ciudadano JORGE RAMON RUIZ DEL VIZO BLANCO, es propietario del apartamento de vivienda Nº 1206, ubicado en el piso 12del edificio “E”, de la segunda Etapa del referido Centro, el cual le pertenece al demandado según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal.
4. Que el prenombrado ciudadano, adeuda al Centro, por concepto de cuotas por contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.284.489,00), correspondiente a los meses de mayo de 1.998 a septiembre de 2001.
5. Que por tales circunstancias narradas acuden a demandar fundamentándose en los Artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil y 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
6. Que de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos es que demandan a los prenombrados ciudadanos para que paguen o en su defecto sea condenado a ello a las siguientes cantidades: (Bs. 6.284.489,00) por concepto de las contribuciones no pagadas, por motivo de los gastos comunes, causados en el tantas veces citado centro Vacacional Recreacional Camuri Mar, correspondiente a los meses de mayo de 1998 a Septiembre de 2001, ambos inclusive, las cantidades de dinero que mensualmente se continúen generando por falta de pago con motivo a las contribuciones para cubrir los gastos, hasta el momento en que se efectué el pago total.
7. Solicitaron se decrete de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 634, 534 y 535 del mismo Código Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
Citado el Defensor Ad- Litem de la parte demandada, en la oportunidad para que expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de los derechos de sus defendidos, adujo:
1. Dejó constancia de la imposibilidad para comunicarse con su representado;
2. Rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, contra su defendido;
3. Desconoció e impugnó los recibos de condominios, imputados como adeudados por su representado;
Posteriormente el Defensor Ad-litem acompañó a los autos copia fotostática del Acta de Defunción de su representado, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se desprende que el demandado falleció ab intestato el 08 de octubre de 2002, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, ROTURA DE ANEURISMA TORCICA; ENF. ARTERIOSCLERÓTICA; SENILIDAD, por lo que se procedió a ordenar la citación de los herederos del demandado mediante Edictos, los cuales fueron publicados, consignados y fijados en la cartelera del tribunal por la Secretaria Titular del mismo.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
1. Reprodujo el documento de propiedad del inmueble
2. Reprodujo las liquidaciones o planillas (recibos de condominio) correspondientes a los meses de mayo de 1.998 a septiembre de 2001.
3. Consignó las liquidaciones o planillas (recibos de condominio) correspondientes a los meses de octubre de 2001 a abril de 2002, julio de 2002 octubre de 2002, de enero de 2004 a agosto de 2004 en originales.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, relativas al Edicto, y en virtud de la no comparecencia de los herederos conocidos ni desconocidos del demandado al llamamiento del tribunal, debió procederse a la designación del Defensor Ad litem tal y como lo prevé el artículo 232 eiusdem, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juez mantener la estabilidad de los juicios, facultándolos para corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento, así como la nulidad de los actos posteriores a una sentencia que sea declarada nula y a los que se verifiquen con posterioridad a un acto declarado igualmente nulo cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes.
En el caso de autos, tratándose de la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado JORGE RAMON RUIZ DEL VIZO, debió designársele un Representante judicial que ejerciera las defensas que considerara pertinentes en su favor, lo cual no ocurrió.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Visto que en la presente causa, se omitió un requisito esencial como lo es la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, pues si bien es cierto se publicó el Edicto y se fijó, no es menos cierto que no se complementó la misma con la designación del Defensor Ad-litem respectivo, dejándose en estado de indefensión a éstos, por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente reponer la presente causa al estado de designación de un Defensor Ad-litem a los herederos conocidos y desconocidos del demandado. Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la presente causa al estado de designación de Defensor Ad-litem que ejerza la representación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado JORGE RAMON RUIZ DEL VIZO – de cujus -.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el Edicto librado con motivo del presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 211 eiusdem. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y transcurrido como ha sido suficientemente el lapso para que los conocidos y desconocidos herederos del demandado se hicieran presentes en el presente juicio se procederá a la designación del Defensor Ad- litem que ejercerá la representación de los mismos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) del mes de junio de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
MSM/Angela
Exp: 5413
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PEREDES