REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 6723.

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL GAMERO AGUDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.114.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 60.471 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MC-CANDY C. A., inscrita en fecha 18 de Febrero del 2000, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67. Tomo 8-A, representada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA y ANTONIO EUGENIO RODRIGUEZ DE FREITAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 10.481.664 y 6.237.272, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.890.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Previa distribución correspondió a este Juzgado, conocer del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO AGUDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.114.590, contra la empresa COMERCIAL MC-CANDY C. A., inscrita en fecha 18 de Febrero del 2000, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67. Tomo 8-A, representada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA y ANTONIO EUGENIO RODRIGUEZ DE FREITAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 10.481.664 y 6.237.272, en sus carácter Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Consignados los recaudos respectivos en fecha 10 de Mayo de 2006 se admitió la demanda.
Cursa al folio 14 del presente expediente diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado. Asimismo interpuso RECONVENCIÓN contra el ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO AGUDO, plenamente identificado en autos por Daños y perjuicios de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de Reconvención propuesta el Tribunal observa:
PRIMERO: Adujo la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, en términos generales lo siguiente:
“…RECONVENGO a LUIS MIGUEL GAMERO AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.114.590, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a.
1º) Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de Reconvención y en consecuencia que el actor atestó falsamente ante Funcionario Publio.
2º) Que la arrendataria no ha incumplido con las obligaciones que señala el arrendador en su demanda;
3º) Que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento;
4º) Que estima el valor de la demanda de Reconvención en la cantidad de Tres mil Unidades Tributarias,
5º) Pidió la compensación por las cantidades pagadas en exceso por las reparaciones que tuvo que ejecutar su mandante para recuperar la cosa arrendada y por los cánones pagados en un 100%, por cuanto estos debieron ser rebajados de por mitad mientras se recuperaba y acondicionaba el local, con su respectiva indexación;
6º) Se opuso a la resolución del contrato que solicita el actor, alegando que el mismo actúa con premeditación y alevosía atestando falsamente y afirmando unos hechos inciertos, exponiendo a su representada al escarnio publicó;
7º) Solicitó el cumplimiento de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de la obligación del arrendador fundamentándose en los Artículos 1.585, 1.586, 1.587, 1.588 y 1.589 del Código Civil, por haber tenido que soportar su representada todos los gastos de recuperación y reconstrucción del Local, los cuales estimó en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 10.000.000,oo) y solicitó su respectiva indexación…”
SEGUNDO: La reconvención es la acción intentada por la parte demandada contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citada, a la cual se le denomina también mutua petición o contrademanda , puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto “La Reconvención es una contraofensiva explicita del demandado”. Para su admisibilidad debe ser conexa con la demanda principal. El Juez debe ser competente para conocer de la misma y los procedimientos deben ser compatibles..
TERCERO: La Reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante uno solo Juez y mediante un solo proceso.
CUARTO: La Reconvención es una demanda que no se propone por medio de libelo, porque se hace por el mandato en el acto de la contestación de la demanda, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocido en el proceso, aunque si debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto de la nueva acción, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente y que los procedimientos no se excluyan entre sí.
QUINTO: Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 366. “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Ahora bien, el presente juicio de acuerdo con la Ley Especial aplicable, debe ser sustanciado por el procedimiento breve y la acción de reconvención por daños y perjuicios, debe seguirse por el procedimiento ordinario. De la revisión efectuada a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tenemos que la misma debe seguirse por un procedimiento distinto al de la presente causa, siendo así, es criterio de ésta juzgadora que la Reconvención propuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el Dr. CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda empresa, COMERCIAL MC-CANDY C. A., contra la parte actora ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO AGUDO, ambas partes plenamente identificados en autos, por no cumplir con lo establecido en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
MS/YP/if.
Exp. N° 6723.