REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE Nº 6156.
SOLICITANTES: RAFAEL BELTRAN QUILARQUEZ CASTILLO y
GLENMY ANDREINA ZAMORA SOLORZANO.
MOTIVO:
En fecha 12 de Mayo de 2005, los ciudadanos RAFAEL BELTRAN QUILARQUEZ CASTILLO Y GLENMY ANDREINA ZAMORA SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.460.702 y 13.572.800, respectivamente, debidamente Asistidos por la Dra. FLORIBELLA MONTENEGRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.744, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, y el Tribunal por auto de la misma fecha, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 25 de Mayo de 2006, compareció el ciudadano RAFAEL BELTRAN QUILARQUEZ CASTILLO, Asistido de Abogado y solicitó previa Notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido la reconciliación entre ellos.
En fecha 17 de Junio de 2003, compareció la ciudadana: GLENMY ANDREINA ZAMORA SOLORZANO, Asistida de Abogado, se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge.
M O T I V A
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2°) Que no haya habido reconciliación;
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1. Que desde el día 07 de Mayo de 1993, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 15 de Mayo de 2003, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.-
2. Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAFAEL BELTRAN QUILARQUEZ CASTILLO Y GLENMY ANDREINA ZAMORA SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.460.702 y 13.572.800, respectivamente, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído el día 02 de Marzo de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).-
AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/if.-
Exp. Nº 6156.
Sent. Definitiva.
Civil persona.
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