Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A ( Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A, con domicilio Procesal en la séptima avenida, edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandante: Julio Pérez Vivas y Francisco Rodríguez Nieto, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 28.440 y 26.199, respectivamente.
Demandada: Nuvia Violeta Araujo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.885.
Apoderados de la demandada: Luís Alberto Cerrada Salas, Maria Isbelia Moreno de Cerrada y Belkis Rojas Maldonado, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros 20.230, 20.229 y 61.074, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares-Apelación de la sentencia de fecha 12 de agosto de 205, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación.
Los abogados Julio Pérez Vivas y Francisco Rodríguez Nieto, actuando representantes legales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A ( Banco Universal), presentan escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que expresan que su representada es beneficiaria de un pagare aceptado por Nuvia Violeta Araujo Parra, emitido el 30 de noviembre de 2000, por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), con vencimiento el 21 de febrero de 20001, quedando convenido que el pagaré devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables calculadas al inicio de cada periódo de siete días continuos, así como que los intereses serían pagados por periódos vencidos de noventa días. Que el plazo establecido en el pagaré se encuentra vencido y hasta la fecha no se ha obtenido el pago del mismo, por lo que demandan a la ciudadana Nuvia Violeta Araujo Parra, en su condición de aceptante del mencionado pagaré, para que convenga en pagar dentro del término de ley la suma de cuarenta y siete millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 47.931.478,75), correspondientes al capital del pagaré, intereses convencionales correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001 e intereses moratorios causados por el pagaré desde el 1 de marzo de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda; solicitan el pago de las costas, fundamentan la acción en los artículos 414, 440, 451 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria (fs. 1-5); demanda que es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y decreta la intimación del demandado, para que consigne en el lapso de 10 días de despacho contados a partir de su vencimiento y apercibido de ejecución, la cantidad de veinte cinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) por capital, más la suma de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00) por intereses convencionales, más la suma de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) por costas y costos, y la suma de nueve millones ochocientos treinta y seis mil doscientos noventa y cinco millones con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.836.295,75) por concepto de honorarios profesionales, sin perjuicio de que se formule oposición; decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de la demandada (fs. 13-14).
La representación de la demandada, en escrito de fecha 8 de diciembre de 2003, hace oposición al decreto intimatorio (f.58)
En fecha 19 de diciembre de 2003, la representación de la demandada presento escrito de contestación a la demanda en el que rechazo, negó y contradijo que su representada este obligada a pagar la suma de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), por concepto de intereses convencionales ni la suma de veinte millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.20.681.478,75), por concepto de intereses moratorios; niega y rechaza que su representada este obligada a pagar la suma de cuarenta y siete millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 47.931.478,75), indicados en el libelo, que su no está obligada a pagar cantidad alguna por corrección monetaria (fs.59-60)
La representación de la demandante, en escrito de fecha 2 de febrero de 2004, promueve el mérito y valor probatorio del documento pagaré acompañado junto al libelo de demanda, a fin de demostrar que el 30 de noviembre de 2000 Nuvia Violeta Araujo Parra, aceptó pagaré al Banco Mercantil el 28 de febrero de 2001 por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que la mencionada cantidad devengaría intereses a favor del Banco; movimiento de cuenta corriente de Nuvia Violeta Araujo Parra; Prueba de informes de las tasas de interés aplicables a la obligación demandada (fs.62-71)
En la misma fecha la representación de la demandada presentó escrito mediante el cual promueve el merito y valor jurídico, del instrumento pagaré acompañado con el libelo de demanda; el valor y merito del libelo de demanda con el objeto de probar que en ninguna de sus partes la intimante especificó ni indicó, el número y fecha de la Gaceta Oficial donde aparecen las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, en que facultan a los Bancos y otras Instituciones Financieras, el cobro de las tasas maximas, activas y pasivas, por sus operaciones mercantiles. (fs. 73-75); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (fs. 82-83).
En fecha 24 de abril de 2004 la representación de la demandada presenta escrito en el que señala que la parte actora pretende el cobro de ciertas cantidades de dinero sobre bases y cálculos inciertos por cuanto no logra probar la aplicación de las tasas por parte de la institución Bancaria; que trata la parte actora de imponer el cobro de las cantidades pretendidas en sus supuestos cálculos de la Tasa Básica Mercantil, pero no ve en autos la figura del Banco Central de Venezuela. (fs.88-93)
El a quo en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso el Banco Mercantil C.A (Banco Universal), contra la ciudadana Nuvia Violeta Araujo Parra; ordena a la demandada a pagar la siguientes cantidades de dinero: veinte cinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), que corresponden al capital del pagaré; dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00) por concepto de intereses convencionales; de veinte millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.681.478,75); el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a la misma tasa demandada hasta la definitiva cancelación de la obligación y condena en costas a la parte demandada. (f.98-108); decisión que apela la representación del demandada, en diligencia de fecha 1 de febrero de 2006 (f. 121); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 122) y recibido en esta alzada el 17 de febrero de 2006 (f. 124).
La representación de la demandante en escrito presentado por ante esta alzada el 22 de marzo de 2006, señala que los razonamientos de la juez a quo son tan simples como acertados, ya que la demandada nada probó que le favoreciera. (fs. 129-130). En fecha 23 de marzo de 2005 la representación de la demandada presenta escrito de informes en el que señala que la sentencia recurrida no expresa la fecha en que fue pronunciada, siendo un requisito sine qua non de todo fallo, vicio que aun y cuando no anule la misma conlleva a efectos procesales, ya que no se cuenta con una fecha cierta para la seguridad jurídica de las partes; que la prueba de informes promovida por el Banco Mercantil fue impugnada por no indicarse el objeto de la misma. (fs. 132-134).
Este Superior Tribunal en auto del 03 de abril de 2006, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no hizo uso de tal derecho (f.136).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso el Banco Mercantil C.A (Banco Universal), contra la ciudadana Nuvia Violeta Araujo Parra; ordena a la demandada a pagar la siguientes cantidades de dinero: veinte cinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) que corresponden al capital del pagaré; dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00) por concepto de intereses convencionales; veinte millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.681.478,75); el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a la misma tasa demandada hasta la definitiva cancelación de la obligación y condena en costas a la parte demandada.
Esta alzada, entra a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:
Los accionantes, junto al escrito libelar consignan:
1) Pagaré aceptado por Nuvia Viloleta Araujo Parra, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) de fecha 30 de noviembre de 2000 y vencido, el 28 de febrero de 2001 (f. 12). A la anterior instrumental, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no haber sido impugnado durante el proceso y sirve para demostrar que efectivamente Nuvia Viloleta Araujo Parra, firmó pagare por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), para ser pagada el 28 de febrero de 2001, y que dicha cantidad devengaría a favor del banco intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, calculados al inicio de cada periodo de siete días continuos, siendo la tasa inicial del treinta y seis por ciento anual pagaderos por periodos vencidos de noventa días.
Durante el período probatorio, la representación de la parte intimada promovió:
1) El valor y mérito jurídico del instrumento pagare; la anterior instrumental ya fue valorada.
2) El valor y mérito del libelo de demanda. Tal probanza no constituye un medio de prueba, tal como lo establece nuestra jurisprudencia patria en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004.
Respecto a la intimación, los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 640 “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo.”
Artículo 644 “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
La anterior normas, son claras al señalar que cuando se solicita el pago de una suma de dinero el juez a solicitud de la parte decretara la intimación del deudor, siendo prueba suficiente la presentación de instrumentos privados como es el caso del pagaré.
En virtud de que el pagaré, es un título valor de la categoría de título de crédito, es preciso destacar que por la característica de la literalidad, la naturaleza, alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en el. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal.
El pagaré, fundamento de la acción, al no haber sido desconocido, sino por el contrario, reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, tiene el valor prueba de la obligación contraída, en atención a que el mismo en su literalidad no contiene otra causa distinta, aunado al hecho de que la demandada de autos no demostró el pago del mismo, ni presentó prueba alguna que de un pago parcial del mismo, por lo que forzoso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar el fallo apelado en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda y condenarla al pago del capital del pagaré y los intereses de mora; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En relación a la indexación solicitada por la parte demandante en el presente fallo, este Tribunal Superior observa:
En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria.
En este orden de ideas, se infiere que para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, es jurídica y económicamente, insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés moratorio cumple una función resarcitoria.
Así las cosas, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas.
Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 1184. “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Es de hacer notar, que los prestamistas, buscan fines de lucro y que la usura es una conducta inconstitucional contraria al artículo 114 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, dejó establecido:
...Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide... (Subrayado del Tribunal)
Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses calculados a la tasa promedio actualizada fijada por el Banco Central de Venezuela para los entes Bancarios, los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, no procede la indexación monetaria solicitada, pero si los intereses moratorios por cuanto la demandada no demostró el pago del capital; por lo que forzoso es concluir que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado; parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso el Banco Mercantil C.A (Banco Universal), contra la ciudadana Nuvia Violeta Araujo Parra; ordena a la demandada a pagar la siguientes cantidades de dinero: veinte cinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) que corresponden al capital del pagaré; dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00) por concepto de intereses convencionales; veinte millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.681.478,75); el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo a la misma tasa demandada hasta la definitiva cancelación de la obligación y sin lugar el pedimento de indexación. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada Nuvia Violeta Araujo Parra, en diligencia de fecha 1 de febrero de 2006.
Segundo: Declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A ( Banco Universal) contra Nuvia Violeta Araujo Parra ya identificadas. En consecuencia se ordena el pago de la suma de veinte cinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) por concepto de capital, correspondiente al pagaré vencido el 28 de febrero de 2001, objeto de la acción; el pago de la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) por concepto de intereses convencionales correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001 a la tasa convenida del 38% anual; el pago de la suma de veinte millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.681.478,75) por intereses moratorios, causados por el pagare, desde el 1 de marzo de 2001, hasta el 12 de diciembre de 2002 y el pago de los intereses monetarios que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Tercero: Declara sin lugar, el pedimento de indexación hecho por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Cuarto: Queda modificado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 12 de agosto de 2005.
Quinto: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte apelante no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 2 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. N° 5807
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