Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Gloria Maria Monsalve Pastran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.206.109, domiciliada en Pirineos II, vereda 11, casa número 10, Granja el Chimborazo, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Demandados: Belkis Coromoto Montilva y Gerson Giovanny Mora Zamora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.212.435 y 10.159.929, respectivamente.
Motivo: Tercería – Incidencia – Apelación del auto de fecha 7 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda de tercería.
La ciudadana Gloria Maria Monsalve Pastran, asistida de abogado, presenta escrito en el que expresa que de conformidad con lo indicado en los artículos 370, 371, 376 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil se declare que el bien que se persigue en el juicio número 4111 es de su única y exclusiva propiedad, por cuanto la presente demanda de tercería la propone antes de haberse ejecutado en su totalidad la sentencia definitiva dictada en el juicio 4111; se opone a que dicho fallo sea ejecutado; que se declare la suspensión del juicio principal hasta tanto sea resuelta la presente demanda de tercería. (fs. 1-10)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto del 7 de abril de 2006, declara inadmisible la demanda, por cuanto, los recaudos que acompaña la demandante junto al escrito de demanda, no son documento público o autenticado, o documento privado reconocido judicialmente, tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (fs. 26-27).
El demandante asistido de abogado, en diligencia del 11 de abril de 2006, apela de la anterior decisión (f. 28); apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 31) y recibido en esta alzada el 9 de mayo de 2006 (f. 35).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 7 de abril de 2006, que declara inadmisible la demanda en por cuanto, los recaudos que acompaña la demandante junto al escrito de demanda, no son documento público o autenticado, o documento privado reconocido judicialmente, tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
La tercera Interviniente solicita, que su solicitud sea tramitada de conformidad con los artículos 371 y 376 del Código de procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 376 Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza con el artículo 26, la tutela judicial efectiva, al establecer:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma constitucional destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.

Respecto a la admisión de la demanda la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, sentencia Nº 33 dejo establecido:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Del análisis hecho al presente expediente, esta juzgadora observa, que la demandante presentó documentos suficientes junto al libelo de demanda, esto es el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 27 de agosto de 2004 bajo el Nº 71 tomo 175 folio 156 -159 de los libros de autenticaciones en el que Gloria Maria Monsalve Pastran y Hugo Fernally Herrera Lenis celebran contrato de obra, aunado al hecho, de que la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres; así mismo el artículo 376 señalado ut supra establece claramente que en caso de no presentarse los documentos fehacientes, el tercero deberá a juicio del Tribunal dar caución, es de observar que el artículo 376 ejusdem contempla dos supuestos de hecho, en el primero se concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería esta fundada en documento publico o autentico, o documento privado reconocido judicialmente y la segunda es si la tercería no aparece fundada en instrumento fehaciente, supuesto en el cual el tercero estará obligado a dar caución a criterio del juez; por cuanto debe garantizarse el derecho al debido proceso en la presente causa y la tutela judicial efectiva, conforme al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional transcrita, forzoso es concluir que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandante y en consecuencia ordenar admitir la demanda de tercería interpuesta por Gloria Maria Monsalve Pastran, en escrito de fecha 4 de abril de 2006 y revocar el auto apelado, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandante ya identificada, en diligencia de fecha 11 de abril de 2006, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de abril de 2006.
Segundo: Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitir la demanda de Tercería interpuesta por Gloria Maria Monsalve Pastran, ya identificada, en escrito de fecha 4 de abril de 2006, contra los ciudadanos Belkis Coromoto Montilva y Gerson Giovanny Mora Zamora.
Tercero: Queda revocado el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de abril de 2006.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº 5852