Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: José Ignacio Ramírez Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.935.
Apoderado del demandante: Abogado José Rufo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78694.
Demandada: Carlos Andrés Colmenares Moncada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.228.200, domiciliado en el Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Motivo: Querella Interdictal de Despojo-Incidencia-Apelación de la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, que declara improcedente la solicitud de perención breve y el computo respectivo.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por José Ignacio Ramirez Ortiz, contra Carlos Andrés Colmenares Moncada, por querella interdictal, por apelación de la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, que declara improcedente la solicitud de perención breve y del computo respectivo. Decisión que es apelada por el apoderado del demandado, oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor (f. 72); y recibidas en esta alzada el 30 de marzo de 2006.
En la oportunidad de informes en este Superior Tribunal, el demandado Carlos Andrés Colmenares, asistido de abogado, señala que la parte querellante no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, para la practica de la citación del demandado, ya que desde el día 12 de enero de 2006, fecha en la cual el tribunal admitió la querella interdictal, hasta el día 08 de marzo del presente año, fecha en la cual se otorga poder apud acta, habían transcurrido exactamente 54 días consecutivos, sin que el querellante gestionara la citación (f.76-80). Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se dejó constancia de la no presentación de observaciones (f.83).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara improcedente la solicitud de perención breve y el computo respectivo.
La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Respecto de los interdictos el Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 701 “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Respecto a la perención en los juicios especiales en materia interdictal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00701, de fecha 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por Maria Esperanza Penzo de Curiel y Otros contra Contra Carlos Ruela Tavares, dejó establecido:
“…La Sala desarrolló la doctrina según la cual se modificó el procedimiento a aplicar en aquellos casos en los que la controversia verse sobre una querella interdictal por despojo o restitución, ello en razón de que en el contemplado ex artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no se integra el contradictorio, al establecer que una vez incoada la querella de la especie se ordena la citación del accionado, otorgándole el plazo para que produzca las pruebas que estime convenientes y en oportunidad posterior argumente sus defensas, hecho que sin lugar a dudas infringe la garantía constitucional de respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, a la cual está obligado el Estado en su condición de administrador y dispensador de la función jurisdiccional.Bajo esta premisa, observando la Sala la grave vulneración de los derechos en comentario, así como el enfrentamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil con las preceptivas Constitucionales referidas y haciendo uso de la potestad atribuida a ésta Máxima Jurisdicción por el artículo 320 del Código citado, para casar de oficio aquellas sentencias que se estimen infractoras de normas de orden público, en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se estableció que, en aras del aseguramiento de los derechos señalados, debían invertirse los tiempos para las actuaciones en comentario, léase la etapa probatoria y la oportunidad para explanar defensas y de esa forma se establezca oportunamente el contradictorio…”
En ese orden de ideas, mediante fallo Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, expresó:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos. En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos y de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria y por ende subsumible en la doctrina supra invocada; al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije la oportunidad para dar contestación a la demanda previa constancia en actas de la notificación de las partes, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como se ordenará, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
En sentencia N° 00172, de fecha de fecha 2 de mayo de 2005, expediente 000249, en la querella interdictal por despojo seguido por Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A contra Inversiones Lugon 48, C.A y otros, expresó:
“…En otra decisión, de fecha 18 de febrero de 2004 caso: (Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores de Azuaje y otro), la Sala amplió su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera La Sala, en la antes citada sentencia consideró pertinente determinar los efectos procesales de dicha doctrina, y al efecto estableció que por vía de excepción y a fin de mantener el equilibrio procesal, el contradictorio solo podrá versar sobre la posesión perturbada o despojada y la eventual confesión ficta del querellado, esta última que sólo podrá determinarse en los juicios que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión; y en tales procedimientos deberá iniciarse la etapa contradictoria, entendiéndose contradicha la demanda en los casos tramitados antes de esta decisión en los cuales esta Sala haya anulado las actuaciones y ordenado la reposición al estado de que vuelva a sustanciarse el juicio. Finalmente, la referida sentencia dispuso que “...de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas, aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva”.Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada. En consecuencia, la Sala considera necesario anular todas las actuaciones cumplidas en el juicio y ordenar la reposición de la causa, al estado de que en primera instancia se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos de la forma en que el Juez a quien corresponda, considere idónea para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide…”

Con apego a la jurisprudencia transcrita se procedió a la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, evidenciándose que el 03 de febrero de 2006, se libró despacho y se remitió con oficio 102, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; una vez conste en autos la comisión, se procederá a ordenar la citación del querellado a los fines de la contestación a la demanda. Sin embargo, al no constar en autos tal comisión con sus resultas, tampoco se puede determinar la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que mal podría operar la figura de la perención por falta de citación o la llamada perención breve; por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y confirmar la decisión dictada por el a quo el 28 de febrero de 2005. Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Carlos Andrés Colmenares Moncada, ya identificado, a través de apoderado, en diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2006.
Segundo: Confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2006, que declara improcedente la solicitud de perención breve y el cómputo respectivo.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

AYCR/BCM/Agt
Exp. Nº 5832