REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de junio de dos mil seis.
196° y 147°

DEMANDANTE: José Elías Durán Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.570.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.712, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Eloy José Guerrero Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.028.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Reyes Elbano Jiménez Colmenares (actualmente fallecido) y Marino de La Consolación Casanova Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.851.518 y V.-10.155.865, respectivamente.
APODERADO: Del ciudadano Marino de La Consolación Casanova Zambrano, el abogado J. Edmundo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.857.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.188, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación. (Apelación a la decisión de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 11 de abril de 2006, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Marino de La Consolación Casanova Zambrano contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el pedimento de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de mayo de 2004. (fls. 31 al 32)
Se inició el presente asunto en fecha 06 de abril de 2004, cuando el abogado José Elías Durán Sánchez con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Eloy José Guerrero Ramírez demanda a los ciudadanos Reyes Elbano Jiménez Colmenares y Marino de La Consolación Casanova Zambrano, por cobro de bolívares proveniente de dos (2) letras de cambio allí discriminadas, mediante el procedimiento de intimación. Manifestó en el libelo de la demanda que vencidas como se encuentran las mencionadas letras y por cuanto ha realizado gestiones de cobranza resultando infructuosas las mismas, acude a demandar por el procedimiento de intimación a los ciudadanos Reyes Elbano Jiménez Colmenares y Marino de la Consolación Casanova Zambrano, en su carácter de aceptante y avalista de tales cambiales, para que apercibidos de ejecución cancelen: La cantidad de veinticinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 25.700.000,00), que es la suma del capital de las letras de cambio objeto del litigio; la suma de sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 64.166,76) por los intereses devengados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 43.690,00) por concepto de comisión de conformidad a lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 456 eiusdem, más las costas y los costos del proceso, las cuales solicita sean calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que se efectúe la corrección monetaria del capital adeudado, en base a los indicadores del Banco Central de Venezuela. Además, solicitó se decrete medida de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos y acciones propiedad del codemandado Marino de la Consolación Casanova Zambrano, sobre un lote de terreno ubicado en Las Cuadras, Aldea Palo Gordo, antes Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyas características, linderos y medidas están determinadas en el ordinal primero del documento de partición que anexó marcado “C”, derechos y acciones que le pertenecen al mencionado codemandado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 7 de septiembre de 1992, bajo el N° 48, folios 109 al 112, Tomo 19, Protocolo I, 3er Trimestre. Anexó recaudos relacionados con la demanda. (fls. 1 al 7)
Al folio 8 riela acta de defunción N° 90, correspondiente al ciudadano Reyes Elbano Jiménez Colmenares.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano Marino de La Consolación Casanova Zambrano, asistido de abogado, impugnó la transacción de fecha 4 de junio de 2004, alegando que la misma está fundada en una demanda improcedente, pues ninguno de los títulos fundamentales de la demanda eran ni son letras de cambio, porque no contienen la orden pura y simple de pagar y mandar a pagar como lo establece el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio. (f. 9)
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano Marino de La Consolación Casanova Zambrano otorgó poder apud acta al abogado J. Edmundo Pérez. (f. 10)
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, los ciudadanos Marino de la Consolación Casanova Zambrano y Ana Dominga Casanova de García, asistidos de abogado, solicitaron al a quo sea levantada la medida de enajenar y gravar sobre la totalidad del terreno que por partición amistosa recibieron de la herencia dejada por el de cujus José Rufo Casanova, ubicado en Las Cuadras, Aldea Palo Gordo, antes Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y que sólo sea decretada en su defecto la medida sobre la parte adjudicada a Marino de La Consolación Casanova Zambrano, es decir, la séptima adjudicación de la partición amistosa según el documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 55, Tomo 298, de fecha 13 de diciembre de 2005. (fls. 12 al 19)
Por escrito de fecha 17 de enero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Marino de la Consolación Casanova Zambrano solicitó nuevamente al a quo se levante la medida que recae sobre la totalidad del inmueble y que la limite única y exclusivamente al bien a que en dicha partición le fue adjudicado a su representado. Además, solicitó que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncie sobre el escrito de homologación de partición amistosa que fuera consignado ante ese despacho. (fls. 20 al 21)
Al folio 23 riela auto de fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa a instancia de parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija acto conciliatorio, ordenando notificar del mismo a las partes.
A los folios 24 al 26 corren las correspondientes boletas de notificación.
Al folio 28 riela acta de fecha 21 de febrero de 2006 relativa al acto conciliatorio, en la que se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante. El apoderado del codemandado Marino de La Consolación Casanova Zambrano solicita nuevamente se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre la totalidad del inmueble y se la limite al bien que en la partición amistosa le fue otorgado a su representado.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial del codemandado Marino de la Consolación Casanova Zambrano ratifica su solicitud de que sea levantada la medida que pesa sobre la totalidad del inmueble de la sucesión Casanova Zambrano y que la misma sea trasladada al inmueble adjudicado a su representado.
Luego de lo anterior, aparece la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 03 de marzo de 2006.
Por auto de la misma fecha 3 de marzo de 2006, el a quo observando que el abogado José Durán Sánchez actuando con el carácter de autos informó al Tribunal que en fecha 02 de octubre de 2004 falleció el codemandado Reyes Albano Jiménez Colmenares consignando copia simple de la correspondiente acta de defunción, suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Marino de la Consolación Casanova Zambrano apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 3 de marzo de 2006, expresando que dicha sentencia lesiona los derechos constitucionales de la sucesión Casanova Zambrano, causando graves e irreparables daños a los miembros de la misma por contrariar el principio de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 34)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, el a quo oye en un solo efecto el recurso de apelación y, en consecuencia, ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 35)
En fecha 11 de abril de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 39); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 40)
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Marino de la Consolación Casanova Zambrano presentó informes ante esta alzada. Luego de un breve resumen del asunto, expuso: Que su representado sirvió como librador de una letra de cambio a favor del deudor principal ciudadano Reyes Elbano Jiménez, donde el beneficiario es el ciudadano Eloy José Guerrero Ramírez y con endoso en procuración a favor del ciudadano David Fernando Durán Sánchez. Que debido a que hubo incumplimiento de pago, los deudores se vieron en la obligación de firmar una segunda letra de cambio por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) en fecha 15 de diciembre de 2003. Alega que ni el deudor principal ciudadano Reyes Elbano Jiménez ni el librador Marino de La Consolación Casanova Zambrano, recibieron cantidad alguna de dinero o moneda en curso por la mencionada letra de cambio que suscribieron.
Manifestó, asímismo, que en fecha 2 de octubre de 2004 el codeudor principal Reyes Elbano Jiménez Colmenares fallece en un accidente automovilístico y que es a partir de ese momento que su representado ofrece como pago de la deuda, parte de los terrenos sobre los que recae la medida de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa, pero que es de hacer notar que dicho terreno pertenece a la sucesión Casanova Zambrano, y que existen derechos y acciones de ocho herederos a los cuales se les está causando un daño irreparable, por cuanto no guardan relación con la presente causa. Que su representado ofreció y ofrece como pago de dicha obligación la cuota parte correspondiente a sus derechos y acciones, dada a la imposibilidad material de registrar una partición amigable realizada en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotada bajo el N° 55, Tomo 258, folios 97 al 102. Que es por ello que solicita al Tribunal de la causa se levante la medida de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble identificado en autos y se decrete en su defecto la medida sólo sobre la parte adjudicada a su representado, la cual podrá ser estampada una vez que se registren las adjudicaciones y se liberen los bienes del caudal hereditario de los otros herederos, para con ello garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 41 al 42)

La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado Marino de la Consolación Casanova Zambrano contra la decisión dictada de fecha 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el pedimento de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004.
Al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que al folio 33 corre inserto auto de fecha 03 de marzo de 2006, es decir, de la misma fecha que la decisión apelada, por el cual el a quo acuerda suspender el curso de la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del codemandado Reyes Elbano Jiménez Colmenares, fallecido el 02 de octubre de 2004, conforme consta del acta de defunción N° 90 expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, señalando que la misma fue consignada por la parte demandante según diligencia inserta al folio 19 de la cual no indica fecha.
Ahora bien, se observa igualmente que tal consignación fue hecha con antelación al fallo apelado, ya que en las boletas de notificación de fecha 25 de marzo de 2006 corrientes a los folios 24 al 26, ordenadas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, con ocasión de la fijación del acto conciliatorio solicitado por el codemandado Marino de la Consolación Casanova Zambrano, consta que el mencionado Reyes Elbano Jiménez Colmenares ya había fallecido.
Así las cosas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En la norma transcrita el legislador adjetivo estableció en forma expresa que la muerte del litigante evidenciada en el expediente, suspende de pleno derecho el proceso hasta tanto se cite a sus herederos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 17 del 08 de marzo de 2005, reiterando criterio anterior, indicó:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

…Omissis…
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.

(Expediente N° AA 20-C-2003-000085)

Conforme a lo expuesto, aprecia quien decide que en el caso de autos fue consignada en el expediente el acta de defunción N° 90 de fecha 04 de octubre de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, corriente al folio 8 de las
presentes actuaciones, de la cual se evidencia que el codemandado Reyes Elbano Jiménez Colmenares falleció el 02 de octubre de 2004. En consecuencia, el proceso quedó suspendido por mandato de la ley a partir de la constancia en el expediente de dicha acta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la decisión apelada dictada durante la suspensión de la causa. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ANULA la decisión apelada de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5439