REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de junio de dos mil seis.
196° y 147°

SOLICITANTE: Heidy Alejandra Luna Cristancho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.094, en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: Roosmer Enrique Barboza Rueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.810, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS: José Antonio Guillén Zambrano y Graciela Anselmi de Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.026.821 y V- 4.213.126 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.436 y 31.087 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 03 de mayo de 2006 y su aclaratoria de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Guillén Zambrano con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de mayo de 2006 y su aclaratoria de fecha 11 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Heidy Alejandra Luna Cristancho contra el ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales por concepto de obligación
alimentaria, más una cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) para los gastos de útiles escolares y navideños. (fls. 45 al 47) y (f. 50)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
Al folio 1, corre inserta carátula del expediente N° 40215 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Alejandra Luna Cristancho, asistida por el abogado José Natalio Zacarías Díaz, contra el ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, acordando librar la boleta de citación del demandado para que comparezca ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho contados a partir de que conste en autos, a fin de llevar a cabo el primer acto reconciliatorio, señalando que de no lograrse se llevará a cabo el segundo acto reconciliatorio y si tampoco se lograse la reconciliación para que dé contestación a la demanda. Igualmente, para que se presente el tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de realizar reunión conciliatoria con la demandante, en relación a la fijación de obligación alimentaria, y de no llegar a ningún acuerdo para que dé contestación a la demanda o para que exponga lo que considere al respecto. Ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librando la respectiva boleta. (f. 2)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, el a quo acuerda fijar de forma provisional hasta que se decrete decisión definitiva en el presente caso, pensión de alimentos a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, los cuales serán descontados los cinco (5) primeros días de cada mes del salario que devenga el ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, quien labora en la empresa Polar. Asimismo acordó abrir una cuenta de ahorros en la entidad de Banfoandes a los fines de depositar dicha pensión, y ordenó librar oficio N° J5-468-06 al área de contabilidad de dicha empresa a los fines indicados.
Riela al folio 7, certificación de fecha 14 de marzo de 2006 expedida por la empresa Cervecería Polar C.A., mediante la cual informa al Tribunal de la causa sobre los ingresos del mencionado obligado.
A los folios 8 y 9, riela auto y oficio N° J-5-635, de fecha 27 de marzo de 2006, dirigido por el a quo a la supervisora de cuentas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes, ordenándole abrir una cuenta de ahorros sin saldo a nombre de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
En fecha 3 de abril de 2006, se celebró el acto conciliatorio en relación con la obligación alimentaria a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), no llegando a ningún acuerdo. El ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda manifestó que sólo puede aportar como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 250.000,00, alegando que la mencionada niña goza de un seguro de HCM con la empresa La Seguridad, la cual le cubre hospitalización, gastos médicos y mitad en medicinas y que, asimismo, la niña disfruta de los beneficios que la empresa da a los niños de los empleados (útiles y regalo navideño). Por su parte, la solicitante expuso que ella sólo acepta la cantidad de Bs. 600.000,00 por tal concepto. El a quo ordenó al demandado dar contestación a la demanda y abrió el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. (f. 10)
Riela al folio 11 acta de fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual se hace entrega a la ciudadana Heidy Alejandra Luna Cristancho, madre de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la libreta perteneciente a la cuenta de ahorros N° 0007-0001-15-0010584596 de Banfoandes.
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2006 el ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, asistido de abogado, dio contestación a la solicitud de pensión de alimentos en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de pensión de alimentos incoada en su contra, por ser infundada y temeraria y carente de toda realidad de convivencia humana. Rechazó y contradijo lo indicado por su cónyuge en la solicitud, con respecto a que es una persona irresponsable en el cumplimiento de sus deberes como padre. Igualmente, rechazó y contradijo la solicitud de pensión de alimentos por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), así como la cantidad desproporcionada que solicita la actora para vacaciones escolares y navidad, las cuales señala que son totalmente desconsideradas por cuanto él ha cumplido fielmente con los deberes como padre de familia. Ofreció la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual considera justa, indicando que la niña disfruta de seguro de HCM, así como también gastos médicos y medicinas y todos los gastos extra que pueda proporcionarle para su mejor desarrollo integral. (fls. 15 al 16)
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, el obligado asistido de abogado promovió pruebas. (fls. 25 al 28)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda otorgó poder apud acta a los abogados José Antonio Guillén Zambrano y Graciela Anselmi de Parra. (f. 30)
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas. (fls. 34 al 39)
Por auto de fecha 21 de abril de 2006, el a quo inadmite las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, por considerar que son impertinentes. Fijó día y hora para que los ciudadanos Neptalí Arenas Cardoza y Jesús Alberto Rodríguez Pacheco rindan declaración testimonial. (f. 42)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada, de fecha 03 de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, el representante judicial de la parte actora solicitó al a quo hacer la respectiva aclaratoria, sobre el monto indicado al final de la sentencia con respecto a la cuota adicional a dicha pensión para los gastos escolares y navideños. (f. 49)
Luego de lo anterior aparece la referida aclaratoria, de fecha 11 de mayo de 2006.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte obligada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (fls. 51 al 53), y por auto de fecha 22 de mayo de 2006 el Tribunal de la causa oye el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 56)
En fecha 30 de mayo de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 58), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 59)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 3 de mayo de 2006 y su aclaratoria de fecha 11 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Heidy Alejandra Luna Cristancho contra el ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, más una cuota extraordinaria por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos de útiles escolares y navideños.
La obligación alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula. Al efecto, el Código Civil en su artículo 282 establece:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. (Resaltado propio)

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia.
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.


Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- El vínculo de filiación existente entre la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y los ciudadanos Roosmer Enrique Barboza Rueda y Heidy Alejandra Luna Cristancho, el cual se infiere de la decisión apelada en virtud de que no fue agregada a las copias enviadas a esta alzada la correspondiente partida de nacimiento.
- A los folios 3 y 4 riela decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, revisada la diligencia de fecha 07 de marzo de 2006 presentada por la ciudadana Heidy Alejandra Luna Cristancho, estableció de forma provisional la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado Roosmer Enrique Barboza Rueda en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de Bs. 350.000,00.
- Al folio 7 riela comunicación dirigida por la Licenciada Oneida García, Especialista de Recursos Humanos de la empresa Cervecería Polar C.A, al Tribunal de la causa, informando las remuneraciones mensuales del ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda como empleado de dicha empresa. De la misma se evidencia que el mencionado ciudadano percibe mensualmente la cantidad de Bs. 1.516.153,79 con deducciones por Bs. 277.572,10, quedándole un ingreso neto mensual de Bs. 1.238.581,69.
Del análisis probatorio puede concluirse que (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) es hija de Roosmer Enrique Barboza Rueda y Heidy Alejandra Luna Cristancho, y por lo tanto tiene derecho a la asistencia por parte de éstos en todos los aspectos; que habiéndose instaurado juicio de divorcio contra el ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, la ciudadana Heidy Alejandra Luna Cristancho solicitó fijación provisional de obligación alimentaria por parte de éste a favor de la mencionada niña, la cual fue acordada por la Juez de la causa en la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales; y que el mencionado ciudadano percibe ingresos mensuales que le permiten cumplir con dicha obligación alimentaria.
Conforme a lo expuesto, en atención al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta también que ambos progenitores tienen obligaciones compartidas con respecto a sus hijos, esta sentenciadora considera que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda y parcialmente con lugar la demanda por obligación alimentaria incoada por la ciudadana Heidy Alejandra Luna Cristancho, en contra del ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quedando confirmada la decisión apelada que fijó la referida obligación en la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión por la suma de Bs. 350.000,00 cada una, para gastos escolares y navideños. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por obligación alimentaria incoada por la ciudadana Heidy Alejandra Luna Cristancho en contra del ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fija la referida obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión por la suma de Bs. 350.000,00 cada una, para gastos escolares y navideños.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2006 y su aclaratoria de fecha 11 de mayo de 2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5466