REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de junio de dos mil seis.
196° y 147°

DEMANDANTE: Juan María Rosales Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.094, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Astrid Coromoto Rey Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.630.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.143, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Ofelia Scrochi de Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.041, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Aforo de honorarios. (Apelación a decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 05 de abril de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan María Rosales Castillo, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la reposición solicitada por el mencionado abogado en el escrito de fecha 31 de enero de 2005, acordando proseguir el procedimiento de la retasa e instando a los retasadores nombrados en fecha 15 de julio de 2003 a dar cumplimiento a la misión que les fuera encomendada, previa la notificación de los mismos.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
Escrito de fecha 06 de mayo de 2003, mediante el cual la abogada Astrid Coromoto

Rey Barillas, hace oposición a la intimación por cobro de honorarios profesionales formulado por su padre ciudadano José Alberto Rey Gonzáles, en su contra. Alegó la prescripción de la pretendida acción en virtud de haber transcurrido el lapso legal para ejercerla, invocando la prescripción de los honorarios calculados por el ciudadano José Alberto Rey Gonzáles, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil.
Por otra parte, adujo que de no declararse procedente la prescripción alegada impugna en todas y cada una de sus partes la intimación de honorarios, por las siguientes razones: Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, rechaza dicho aforo por cuanto su progenitor José Alberto Rey Gonzáles le exige un pago por costas derivadas de la condenatoria que le fuera impuesta en asuntos cuya cuantía era sólo de seiscientos ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 682.500,00), por lo que tal dicho cobro es exorbitante, desacatando el intimante lo dispuesto en el artículo 286 eiusdem. Igualmente, rechaza y contradice la indexación demandada, señalando que la causa permaneció paralizada por un lapso mayor de cinco (5) años y que ahora pretende el intimante que se le indemnice el transcurso del tiempo. Impugnó cada uno de los conceptos intimados, manifestando expresamente que en caso de que sea declarado procedente el cobro de honorarios, se acoge en ese mismo acto por vía subsidiaria, al derecho de retasa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (fls. 1 al 9)
A los folios 10 al 12 corre inserto escrito presentado por el abogado Juan María Rosales Castillo ante el Tribunal de la causa, en el que señaló que la intimada hizo oposición a un aforo de honorarios profesionales incoado por su padre José Alberto Rey Gonzáles, inexistente en autos, y no al presentado por él, por lo que la oposición en cuestión es inadmisible y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, el mencionado abogado intimante manifestó que la intimada estando dentro del lapso fijado para formular oposición, no concurrió a hacerla ni alegó el derecho de retasa, por tanto incurrió en una patente incuria para con el proceso. Que, en consecuencia, precluído el término legal que se le concedió para que formulara oposición y no habiendo hecho uso de tal derecho, dichos honorarios han de ser considerados firmes. (f. 14)
En fecha 03 de septiembre de 2003, el actor presentó informes ante el a quo. (fls. 16 al 18)
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005, el intimante expuso: Que una vez intimada la ciudadana Astrid Coromoto Rey Barillas en fecha 15 de abril de 2003, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, para que consignara la cantidad de dinero en la cual él aforó sus honorarios, ésta no formuló oposición alguna contra el mismo dentro del término legal. Que sólo se limitó a producir un escrito completamente ajeno al contexto de la intimación. Que él produjo un escrito contentivo de los razonamientos jurídicos por


los cuales se debía declarar inadmisible la mal llamada oposición aludida, al cual se opuso la demandada aduciendo que él invocaba hechos nuevos. Que la intimada, mediante diligencia, solicitó que fueran nombrados los retasadores, a lo que accedió el Tribunal decretando la retasa solicitada y fijando oportunidad para el nombramiento de los retasadores según auto de fecha 10 de julio de 2003. Que el día del acto sólo concurrió la demandada y nombró su retasador. Que él no asistió porque el mismo era írrito, ya que la demandada no había formulado oposición a su aforo de honorarios y, por supuesto, tampoco se había acogido al derecho de retasa como erróneamente lo manifestó el a quo.
Indicó, igualmente, que por auto de fecha 23 de julio de 2003 el Tribunal de la causa considerando que no era válida la oposición realizada por la abogada Astrid Rey Barillas en virtud de no existir en el expediente aforo de honorarios intentado por el ciudadano José Alberto Rey Gonzáles, ratificó el acto de nombramiento de los retasadores realizado en fecha 15 de julio de 2003. Que debido a la incongruencia, él no se presentó al acto de nombramiento de los retasadores. Señaló, asimismo, que del auto de fecha 23 de julio de 2003, apeló la intimada, apelación que fue oída por el a quo en un solo efecto en fecha 06 de agosto de 2003, siendo recibido el recurso por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde ambas partes presentaron sus informes. Que dicho Juzgado Superior decidió el asunto en fecha 13 de octubre de 2003, declarando sin lugar la apelación interpuesta. Que con tales actuaciones procesales se ha procedido un total desconocimiento con respecto a lo que estatuye el artículo 25 de la Ley de Abogados, ya que a su decir, quedó demostrado en autos que en el lapso que pauta el citado artículo, no fue hecha oposición a su aforo de honorarios y menos aún fue ejercido el derecho de retasa. Que por ello es que recurre a la doctrina y a la jurisprudencia para hacer valer el pedimento de que haya pronunciamiento expreso en el sentido de que el aforo de honorarios profesionales formulado por él, quedó firme. Que tal petición la ha venido formulando desde el preciso momento en el cual quedó constatado en el expediente que no se había hecho oposición, ni la intimada se había acogido al derecho a la retasa y, por tanto, habiendo precluído la oportunidad de hacerlo, lo procedente es dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, señalando que dicha decisión no se ha producido. Finalmente, solicitó que se reponga esta causa al estado de declarar que en el presente litigio no ha habido oposición y que tampoco el derecho de retasa ha sido ejercido en el lapso de los diez días, como lo ordena el artículo 25 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, se dé por concluido el procedimiento de intimación y se proceda a la ejecución forzosa, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 19 al 26)
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2005, la intimada se opuso al escrito presentado por el intimante en fecha 31 de enero de 2005, señalando que quedó plenamente

demostrado que ella sí ejerció dentro del mencionado lapso su oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, así lo determinó el a quo. (f. 27 y su vuelto)
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, el actor ratificó el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005. (f. 28)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 14 de marzo de 2005. (fls. 29 al 31)
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2005, el actor apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2005 (f. 32); y por auto de fecha 20 de febrero de 2006, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 33)
En fecha 05 de abril de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 36), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 37)
En fecha 26 de abril de 2006, el abogado Juan María Rosales Castillo con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual expuso: Que el Juzgado de la causa en fecha 14 de marzo de 2005 declaró improcedente la solicitud hecha por él, en el sentido de reponer la causa al estado de dar por concluido el procedimiento de intimación y proceder a la ejecución forzosa, ordenando proseguir el derecho de retasa, para lo cual instó a los retasadores nombrados en fecha 15 de julio de 2003 a dar cumplimiento a la misión que les fuera encomendada, previa la notificación de los mismos. Pero que consta en autos que el aforo de honorarios que él instauró contra Astrid Coromoto Rey Barillas, una vez que le fue señalada a ésta la oportunidad para que se pronunciara en relación con la intimación hecha, es decir, para negar, rechazar, contradecir, desconocer o impugnar el derecho a que él le asistía en la intimación y a todo evento acogerse al derecho de retasa, la demandada produjo un escrito que no guardaba referencia alguna con respecto al aforo de honorarios profesionales por él incoado, ya que en el mismo alude a una intimación hecha por su padre Alberto Rey Gonzáles, lo cual es completamente falso. Que, igualmente, él introdujo un escrito ante el a quo mediante el cual de manera pormenorizada, precisa y contundente probó que la mencionada ciudadana Astrid Coromoto Rey Barillas no había hecho oposición al aforo de honorarios que él le había intimado, oportunamente; que el escrito por ella presentado como de oposición, se refería en todo su contenido a un aforo de honorarios que dizque le formuló su progenitor José Alberto Rey González, aforo este que en ninguna oportunidad fue hecho lo cual significa que el aforo de honorarios formulado por él no fue impugnado en la ocasión debida, por lo que lo procedente era proceder a la ejecución del decreto de intimación.
Continuó manifestando, que no obstante haber hecho del conocimiento de la Primera Instancia esta situación el 10 de julio de 2003, dicta un auto en el que considerando que Astrid Rey Barillas en su escrito de oposición a la intimación, se acoge al derecho a la retasa, decretó la misma de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 27 de la Ley de Abogados, fijando oportunidad para el acto de nombramiento de los retasadores. Que mediante diligencias que obran en autos, él advirtió al a quo que no había habido oposición a su aforo de honorarios. Que el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2003, dictó sentencia en la que decretó que no había materia sobre la cual decidir, por considerar que no es válida la oposición realizada por la abogada Astrid Rey Barillas en virtud de que no existe en el expediente, aforo de honorarios intentado por el ciudadano José Alberto Rey Gonzáles, ratificando el acto de nombramiento de retasadores realizado el 15 de julio de 2003. Que en vista a esa decisión él diligenció haciéndole ver al Tribunal que por cuanto no había habido oposición, los honorarios profesionales estimados han de considerarse firmes, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Que amén de lo anterior, en la sentencia apelada de fecha 14 de marzo de 2005, el a quo instó a los retasadores nombrados el 15 de julio de 2003, a dar cumplimiento a la misión que les fuera encomendada, previa su notificación. Pero que, tanto la notificación del ciudadano Jorge Castellano Galvis de fecha 13 de julio de 2004, de su nombramiento como Juez retasador, como su aceptación del cargo en fecha 15 de julio de 2003, son extemporáneas. Anexó copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el a quo, solicitando se acuerde la reposición solicitada. (fls . 38 al 48)
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 49)
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora, manifestando lo siguiente: Que el abogado aforante y apelante insiste en su escrito de informes que el aforo de honorarios quedó definitivamente firme, que su representada hizo oposición a un aforo que le formuló su progenitor José Alberto Rey González y no al aforo realizado por él. Que, sin embargo, en el referido escrito de oposición, en el capítulo II, párrafo segundo, rechazó y contradijo el aforo propuesto en su contra por el abogado intimante, que no es otro que Juan María Rosales. Que, asimismo, en el referido escrito se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, que manifestó clara y contundentemente su deseo de acogerse al derecho que le corresponde por ley. Argumentó que al abogado intimante le conviene que se decida que no hay derecho a la retasa por cuanto el monto que pretende cobrar no es el que ordena la ley. Que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado y como se evidencia de autos, el aforo de honorarios se fundamenta en las actuaciones realizadas por el actor en un proceso judicial cuya suma ascendió a la cantidad de Bs. 682.500,00, cantidad que no fue

contradicha ni objetada. Que al aplicarle por imperativo legal de orden público el monto máximo de los honorarios profesionales que por derecho pueden corresponderle al abogado intimante, ascendería a la suma de Bs. 204.750,00, sin perjuicio de la corrección monetaria a que hubiese lugar.
Que en el presente caso, ya se ha cumplido la etapa declarativa del aforo de honorarios, en la que se dilucida la procedencia o no del derecho del aforante al cobro de honorarios profesionales, encontrándose en la fase ejecutiva constituida por la retasa, la que concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, por lo que solicita a esta alzada se inste a los retasadores para que den cumplimiento a su misión, teniendo en cuenta la mencionada norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene lógica que se pretenda cobrar la cantidad exagerada de Bs. 11.252.560,00. Que en cuanto a lo expuesto por el abogado apelante con relación a la extemporaneidad de la notificación y aceptación del juez retasador, la objeta en razón a que la presente apelación se hace porque según considera el intimante no hubo oposición de parte de su representada a la intimación de honorarios profesionales, no por la notificación y aceptación del juez retasador. Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo recurrido, a los fines de la continuación del proceso. (fls. 50 al 53)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Juan María Rosales Castillo, en su carácter de intimante en el presente juicio de aforo de honorarios, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la reposición solicitada por el mencionado abogado en el escrito de fecha 31 de enero de 2005 y, en consecuencia, acordó proseguir con el procedimiento de retasa, instando a los retasadores nombrados en fecha 15 de julio de 2003, a dar cumplimiento a la misión que les fuera encomendada, previa su notificación.
La parte actora apelante, solicita la reposición de la causa al estado de dar por concluido el procedimiento de intimación, y proceder a la ejecución forzosa, por considerar que en el presente juicio no ha habido oposición y tampoco se ejerció el derecho de retasa dentro del lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ya que el escrito presentado por la intimada ciudadana Astrid Coromoto Rey Barillas, en fecha 06 de mayo de 2003, alude a una intimación hecha por su padre, ciudadano José Alberto Rey Gonzáles, y no al aforo de honorarios formulado por él, por lo que éste no fue impugnado en la ocasión debida, quedando firmes los honorarios intimados. Que en razón a esto, la reposición solicitada es procedente.


Por su parte, la representación judicial de la intimada sostiene que en el escrito de oposición presentado por la ciudadana Astrid Coromoto Rey Barillas en fecha 06 de mayo de 2003, sí se hizo oposición a la reclamación realizada por el abogado intimante, quien no es otro que el abogado Juan María Rosales Castillo y que, asimismo, expuso su representada que en caso de considerarse procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, por vía subsidiaria se acogía al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Pasa, entonces, esta alzada a la revisión de la decisión apelada ateniéndose a las actas procesales.
En este sentido, observa que el apelante fundamenta su solicitud de reposición de la causa al estado de dar por concluido el procedimiento de intimación por estar firmes los honorarios intimados, en el hecho alegado por él, de que no hubo oposición ni ejercicio del derecho a la retasa, por las razones antes señaladas.
Ahora bien, al revisar las actas procesales aprecia esta alzada que el punto en cuestión fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2003, la cual, aun cuando no fue anexada a las copias remitidas a esta despacho, fue reproducida parcialmente por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida y, además, mencionada por el intimante apelante en su escrito de fecha 31 de enero de 2005 corriente a los folios 19 al 26 del presente expediente.
En dicha decisión el mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“...Ahora bien, para determinar si la falta de pronunciamiento de la primera etapa (fase declarativa), resulta o no indispensable para la procedencia de la reposición solicitada, es necesario precisar, en principio, las consecuencias procesales de la forma como la intimada se opuso a la intimación, pues de no tomarse en cuenta la misma, solo (sic) cabría considerar el derecho a retasa al cual se acogió y, entonces, existiría solo (sic) la fase única que se denomina fase ejecutiva o de retasa, tal y como procedió la a quo, quien luego de haberse hecho la oposición, fijó oportunidad para el nombramiento de retasadores.
No es discutible la fecha en que se presentó la intimada a hacer su oposición, pues de autos se evidencia que lo hizo debidamente, es decir, en su debida oportunidad, por tanto se procede a analizar el fondo de lo allí explanado.-
Es decir, tal como lo señala la a quo en el auto apelado, se evidencia del contenido del escrito mediante el cual la intimada se opone a la intimación de honorarios, que la oposición y la impugnación al cobro de honorarios está dirigida es a la persona que dice ser su padre, ciudadano JOSE ALBERTO REY GONZALEZ, y no a la persona del abogado que encabeza el escrito libelar contentivo de la intimación, es decir, en la persona del abogado JUAN MARIA ROSALES CASTILLO, tal y como lo expresó el mismo intimante, en las diferentes actuaciones cuyas copias certificadas trajo a los autos en la oportunidad de informes ante esta instancia y las cuales se toman en cuenta para dilucidar el presente asunto...


Por consiguiente, no habiéndose opuesto debidamente la intimada, no se toma en consideración los alegatos hechos al momento de oponerse, ni los argumentos hechos al impugnar los aforos de honorarios, pues al igual que la oposición señaló que los aforos “hechos por el ciudadano José Alberto Rey González”, no habiendo sido éste el aforante, por tanto se tiene como no hecha tal impugnación, y se toma solo (sic) en cuenta el derecho a la retasa a la que se (sic) debidamente se acogió. Así se decide.
TERCERO: CONTINÚESE EL JUICIO por cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Juan María Rosales Castillo, contra la ciudadana Astrid Coromoto Rey Barillas, en el estado en que se encuentra...” (Resaltado propio)


Y por cuanto la anterior sentencia no fue objeto de recurso alguno, quedando definitivamente firme, lo decidido en ella constituye cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

De la norma trascrita se colige la imposibilidad que tiene esta sentenciadora de pronunciarse nuevamente sobre el punto decidido en alzada por un Tribunal de igual jerarquía.
Así las cosas, la solicitud de reposición de la causa al estado de declarar que en el presente juicio no ha habido oposición y que tampoco fue ejercido el derecho a la retasa en la oportunidad establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, se dé por concluido el procedimiento de intimación y se proceda a la ejecución forzosa, debe ser declarada improcedente, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan María Rosales Castillo, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2005, que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el Dr. Juan María Rosales Castillo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese



el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5437