REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Luis Enrique Lozada, Víctor Mayic Niño Bautista, José Alberto Serrano Rojas y Jorge Peñaranda Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.446.007,V-3.007.108,V-10.158.085 y V-6.423.897 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA C.A., domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 98, Tomo 9-A, de fecha 7 de agosto de 1998.
APODERADOS: Belkis Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Henry Varela Bentacourt, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771, V-13.147.409 y V- 9.467.007 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 83.106 y 63.164 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Betsy Prada de Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.884, en su carácter de Presidente y Administradora de la mencionada compañía TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRASANRECA, C.A. .
MOTIVO: Rendición de Cuentas. (Apelación a decisión de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 26 de abril de 2006 son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandante contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Betsy Prada de Barrientos, por no estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de tal declaratoria, no entró a conocer las otras defensas opuestas por la demandada por considerarlo innecesario, desechando la demanda y declarando extinguido el proceso.
Se inició el presente asunto en fecha 29 de septiembre de 2004, cuando los ciudadanos Luis Enrique Lozada, Víctor Mayic Niño Bautista, José Alberto Serrano Rojas y Jorge Peñaranda Zambrano, asistidos de abogados, demandan a la ciudadana Betsy Prada de Barrientos por rendición de cuentas. Manifestaron en el libelo de la demanda que ellos son accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRANSARECA C.A., la cual tiene como objeto principal el transporte de pasajeros y de todo tipo de mercancía, por vía terrestre, marítima y aérea, tanto dentro como fuera del país. Que la relación mercantil se había venido desenvolviendo de manera normal hasta que la ciudadana Betsy Prada de Barrientos, en su carácter de Presidente y Administradora de la mencionada sociedad mercantil, comenzó a desplegar una actitud arbitraria e injusta, básicamente en lo que a los ingresos se refiere, específicamente todo lo relacionado con las cuentas por cobrar a distintas compañías, compras de bienes por parte de la empresa, plazos fijos, venta de documentos como cartas porte y manifiestos, ingresos de fletes de los subcontratados, utilidades no distribuidas, ingresos por concepto de los viajes que realizan los vehículos de los directivos, ingreso por los reembolsos y vacíos, depósitos en Fondo Común, San Antonio; así como también la justificación de los egresos, todo lo cual constituye el Estado Financiero Interno de la empresa y, por ende, patrimonio común de todos los asociados.
Adujeron, igualmente, que para diciembre del año 2003 la Junta Directiva y en especial su Presidente Betsy Prada de Barrientos, debía rendir el Informe correspondiente al ejercicio económico de ese año, el cual no fue rendido ni en la oportunidad legal que a su decir era el 31 de diciembre de 2003, fecha de cierre de dicho ejercicio económico, ni dentro de los noventa (90) días que ordena la Ley. Que la mencionada ciudadana sólo se limitó a entregar a algunos de los asociados un escrito contentivo del referido informe, pero que jamás convocó a la asamblea correspondiente a los fines de rendir las cuentas pertinentes y someter a discusión el mismo. Que por esta razón, ante la insistencia de varios accionistas que pedían

se produjera una reunión con el propósito de cambiar la Junta Directiva, para luego proceder a la revisión de cuentas, un grupo de ellos realizó tal solicitud por escrito, y la mayoría de los miembros de la Junta Directiva (entre los que se encuentran algunos de los demandantes), decidió convocar por la prensa para la Asamblea General de Socios, publicación que se produjo en fecha 22 de julio de 2004 no pudiéndose realizar dicha asamblea por no haber el quórum reglamentario. Que, posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2004, se produjo la segunda convocatoria por parte de la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, para la realización de la asamblea en fecha 8 de agosto de 2004. Que en el momento de su desarrollo se presentó la demandada acompañada de varios avances que no son accionistas pero sí empleados de la empresa, irrumpió en el lugar donde se iba a llevar a cabo la misma, impidiendo que los accionistas que se encontraban en ese momento iniciaran la asamblea; que a algunos de éstos se les produjeron golpes y lesiones, razón por la que acudieron el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio. Que luego del incidente, la mayoría de accionistas desalojó el salón de la reunión, oportunidad que aprovechó la demandada para desarrollar la asamblea en el lugar donde ella no había convocado.
Señalaron, asimismo, que por cuanto la Presidente de la referida empresa, ciudadana Betsy Prada de Barrientos no ha hecho rendición de cuentas, la demandan para que rinda las cuentas correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y desde el 1° de enero de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme al siguiente PETITORIO:
PRIMERO: Para que convenga en que ha sido administradora de bienes ajenos en su condición de integrante de la Junta Directiva, como Presidente. SEGUNDO: Para que rinda las cuentas en la forma prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, amparándolas en comprobantes, asientos y fechas reales causadas y realmente precedentes a la administración que le ha sido confiada, reflejando el margen de ingresos y ganancias. TERCERO: Para que rinda las cuentas presentando la especificación pormenorizada de todos los ingresos que forman parte del patrimonio de la empresa en relación a las cuentas por cobrar a las empresas allí discriminadas; lo pertinente a algunas compras de bienes por parte de la mencionada compañía; los plazos fijos de la empresa indicados por la Presidente en Asamblea; lo relacionado con la venta de documentos, tales como “cartas portes y manifiestos”; el ingreso de fletes de los subcontratados; utilidades no distribuidas; el ingreso por concepto de los viajes que realizan los vehículos de los directivos; el ingreso por los reembolsos y vacíos; los depósitos realizados en la entidad bancaria FONDO COMÚN, San Antonio. De igual manera, la justificación de los egresos, todo lo cual constituye el Estado Financiero Interno de la Empresa.


Fundamentan la acción en los artículos 1133, 1159 1649 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 266 y 275 del Código de Comercio, estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
Piden se decreten varias medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 291 del Código de Comercio, destinadas a garantizar la efectividad de la ejecución de un fallo favorable. Finalmente solicitan que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley con la correspondiente indexación legal. Anexaron recaudos relacionados con la misma. (fls. 1 al 157)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguno de los accionantes ha sido nombrado por la asamblea como comisario u ostenta dicho cargo en la sociedad mercantil Transporte Subregional Andino La Restauradora TRANSARECA, C.A., y por lo tanto no tienen los accionantes facultad para intentarla. (fls. 158 y 159)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, la abogada Belkis Cenobia Carrero con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante apela del auto dictado por el a quo en fecha 14 de octubre de 2004. (f. 160)
Al folio 161, riela poder autenticado otorgado por los demandantes a los abogados Belkis Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Henry Varela Betancourt.
A los folios 171 al 178, riela la decisión de fecha 04 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 25 de octubre de 2004, revocó el auto dictado por el a quo en fecha 14 de octubre de 2004, y ordenó al mismo dictar auto admitiendo la demanda interpuesta y que ésta sea tramitada conforme a las previsiones legales correspondientes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, el a quo admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana Betsy Prada de Barrientos en su condición de Presidente y Administradora de la sociedad mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTURADORA TRANSARECA C.A., a fin de que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación y de vencido un día (1) más que se le concede como término de distancia, a objeto de que rinda las cuentas a que se refiere la demanda, a los ciudadanos Luis Enrique Lozada, Víctor Mayic Niño Bautista, José Alberto Serrano Rojas y Jorge Peñaranda Zambrano en su condición de accionistas de la referida sociedad, pudiendo hacer oposición en el mismo lapso. Fijó día y hora para llevar a cabo el acto las posiciones juradas de la demandada y de los demandantes. (fls. 198 al 199)
A los folios 200 al 207, corren actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006, la demandada asistida de abogados expuso: Que estando en la oportunidad legal para hacer oposición a la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra, no realiza tal oposición sino que opone cuestiones previas, invocando la doctrina jurisprudencial sostenida de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición al juicio de rendición de cuentas, debe ser interpretado en forma extensiva y no restrictiva, permitiendo así al demandado oponer otro tipo de defensa a las allí indicadas, incluso la interposición de cuestiones previas. (Sent. N° 114 de fecha 03 de abril de 2003, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2001-000852, ratificada en sentencia N° 01184 de la misma Sala, de fecha 13 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C2004-000741).
En tal virtud, opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a las siguientes razones:
1.- Por ausencia de los requisitos o condiciones de procedencia exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto:
A.- La inexistencia de obligación legal o contractual del demandado de rendir cuentas, por cuanto del contenido de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRASANRECA C.A., específicamente de las cláusulas décima y décima primera, se desprende que el Presidente no tiene dentro de sus atribuciones o facultades la de administrar y, consecuencialmente, la de rendir cuentas de esa administración.
B.- Falta de acreditación, de modo auténtico, de la obligación del demandado de rendir cuentas, por cuanto de los mencionados estatutos sociales se desprende que no existe obligación para ella, como Presidente de la referida empresa, de llevar la gestión administrativa de la misma y, por consiguiente, no existe la obligación de rendir cuentas de tal gestión administrativa, obligación que recae a tenor de dichos estatutos en el Director Administrativo de la sociedad.
2.- Por carecer los demandantes de interés procesal o interés jurídico actual para proponer la demanda incoada en su contra, pués no es ésta la acción idónea para que los mismos satisfagan su interés jurídico en razón de que para la satisfacción de este interés, cual es la rendición de las cuentas de la administración de la sociedad, la acción idónea es la denuncia judicial por sospecha de irregularidades por parte de los administradores en el cumplimiento de sus deberes, consagrada en el artículo 291 del Código de Comercio, y no la rendición de cuentas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, y con el ánimo de que el presente proceso sea saneado ab initio, solicita que la cuestión opuesta sea declarada con lugar. (fls. 208 al 212)
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó al juez del a quo que no fueran admitidas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 19 de noviembre de 2005, por cuanto no cumplen con los extremos legales correspondientes. Asimismo, pidió que se ordene a la demandada presentar las cuentas en el lapso de treinta días, en aras de salvaguardar los derechos que amparan en la legislación a sus representados y en estricto apego al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. (fls. 248 al 249)
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2006, la demandada asistida de abogados expuso: Que estando en la oportunidad legal para hacer oposición a la demanda incoada en su contra opuso cuestiones previas, invocando como fundamento la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil relativo a la oposición al juicio de rendición de cuentas, debe ser interpretado en forma extensiva y no restrictiva, permitiendo así al demandado oponer otro tipo de defensas, incluso la interposición de cuestiones previas. Alegó que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el caso de autos una prohibición de admitir la acción propuesta en virtud del incumplimiento de los requisitos o condiciones de procedencia exigidos en el artículo 673 eiusdem. Indicó, además, que la parte demandante no hizo uso del derecho de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso. Finalmente, solicitó que se declare la admisión de la cuestión previa opuesta por confesión ficta del actor, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso con la respectiva condenatoria en costas a la accionante. (fls. 252 al 253 y su vuelto)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, las coapoderadas judiciales de la parte demandante apelan de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de marzo de 2006 (f. 277), y por auto de fecha 20 de abril de 2006 el a quo oye dicha apelación en doble efecto, ordenando enviar el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 279)
En fecha 26 de abril de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 281) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 282)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 283)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la ciudadana Betsy Prada de Barrientos, por no estar llenos los extremos de procedencia del especialísimo procedimiento de Rendición de Cuentas, establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de tal declaratoria, no entró a conocer las otras defensas opuestas por la demandada por considerarlo innecesario, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante.
Los actores en su condición de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRANSARECA C.A., solicitan que la ciudadana Betsy Prada de Barrientos, en su carácter de Presidente y Administradora de la mencionada sociedad rinda las cuentas correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y desde el 01 de enero de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, por cuanto la mencionada ciudadana no ha cumplido con tal obligación. A tal efecto, solicitan que la demandada convenga en que ha sido administradora de bienes ajenos en su condición de integrante de la Junta Directiva de la referida compañía, como Presidente de la misma. Igualmente, que convenga en rendir las cuentas en la forma prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en forma pormenorizada y con los respectivos soportes, denunciando a su vez una serie de irregularidades cometidas, a su decir, por la ciudadana Betsy Prada de Barrientos.
La demandada, por su parte, invocando la doctrina jurisprudencial sostenida de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 114 de fecha 03 de abril de 2003, expediente N° AA20-2001-000852, y 01184 de fecha 13 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-204-000741, en el sentido de que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil relativo a la oposición al juicio de rendición de cuentas debe ser interpretado en forma extensiva y no restrictiva, permitiendo al demandado otro tipo de defensas a las allí señaladas, incluso cuestiones previas, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando al efecto, por una parte, la ausencia de los requisitos o condiciones de procedencia exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la inexistencia en el presente caso de obligación legal o contractual de la demandada de rendir cuentas y la falta de acreditación, de modo auténtico, de tal obligación; y por otra parte, por carecer los demandantes de interés procesal o interés jurídico actual para proponer la demanda por rendición de cuentas han incoado en su contra, por no ser ésta la acción idónea para que los demandantes satisfagan su interés jurídico, siendo dicha acción idónea la denuncia judicial por sospechas de irregularidades por parte de los administradores en el cumplimiento de sus deberes, consagrada en el artículo 291 de Código de Comercio, y no la rendición de cuentas establecidas en el Código Civil. Aduce, al respecto, que no existiendo en el caso de autos interés procesal de los demandantes, por contar para la satisfacción de su pretensión con otro medio idóneo y, además, especial a la materia que nos ocupa, contemplado en el Código de Comercio, resulta inatendible su derecho de acción y, por lo tanto, inadmisible la demanda incoada.
Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta sentenciadora a resolver el asunto planteado y a tal efecto observa que la presente demanda tiene por objeto la rendición de cuentas por parte de la ciudadana Betsy Prada de Barrientos, en su carácter de Presidente y Administradora de la sociedad mercantil TRANSPORTE SUBREGIONAL ANDINO LA RESTAURADORA TRASANRECA C.A., a varios socios accionistas de la mencionada compañía, quienes denuncian a la vez una serie de irregularidades en que supuestamente ha incurrido la demandada.
Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.


Igualmente, el artículo 291 eiusdem consagra el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, así:
Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

De las normas transcritas se colige que cuando los accionistas de una sociedad mercantil observen irregularidades por parte de los administradores de la misma en el cumplimiento de las responsabilidades que como tales les corresponden, deben cumplir el procedimiento específicamente pautado en dichas normas, es decir, deben ejercer el derecho de denunciar ante el comisario a dichos administradores, por los hechos que consideren censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio. Si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.
Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los accionistas reclamantes deberán unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un Tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Así lo estableció expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224 del 29 de marzo de 2006, en la que en caso análogo al presente, determinó lo siguiente:

Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide. Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

...Omissis..

El formalizante denuncia la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, con sustento en que su representado, como socio accionista, tiene el derecho de exigirle a los administradores de la empresa que le rindan cuentas sobre su gestión.
Ciertamente, el socio que quiera exigirles a los administradores de la empresa de la que es accionista, que le rindan cuenta sobre la gestión que realizan o que han realizado, tiene el derecho a hacerlo, pero de conformidad con la normativa que regula la materia mercantil, pues se trata de una rendición de cuentas diferente a la contemplada en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal situación ya fue analizada cuando se examinó la primera denuncia que por infracción de ley expusiera el formalizante ante esta Sede, dándose aquí por reproducidas las razones expuestas en esa ocasión, con el ánimo de evitar repeticiones inútiles por parte del órgano jurisdiccional.
Cabe destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es una norma genérica relativa al interés procesal que deben tener las partes para proponer una demanda, pero en el presente caso lo que se pretende es que los administradores de una empresa rindan cuentas de su gestión al socio demandante, situación que está regulada en el artículo 310 del Código de Comercio, como antes se señaló.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
(Expediente N° AA20-C-2005-000167)

En este orden de ideas cabe señalar que las formas establecidas por el legislador para el desarrollo de los procesos, constituyen materia que atañe al orden público y son de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes como para los jueces.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión en decisión N° 526 del 17 de septiembre de 2003, expresó:


Al respecto, observa la Sala que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público.
Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....” (Mayúscula y negritas y resaltado son de la Sala).
(Expediente N° AA20-C-2002-000441)


Como puede observarse, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es obligatoria en su sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez. Y por cuanto en el presente juicio tal procedimiento no ha sido cumplido, es forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quedando confirmada con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la demandada, ciudadana Betsy Prada de Barrientos. En consecuencia, se desecha la demanda y se declara extinguido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 356 eiusdem.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de marzo de 2006.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,


Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5446