REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, treinta de junio de dos mil seis.

196° y 147°

El abogado Armando Javier Díaz Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444, actuando en nombre y representación del ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 09 de mayo de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito ante el Juzgado Superior Tercero en funciones de distribución, en fecha 27 de junio de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos, 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Función Retasadora en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente N° 14805-2003 nomenclatura de ese Tribunal.
Manifiesta el apoderado del accionante que la decisión impugnada carece de la motivación debida, pues la misma no contiene los elementos de hecho y de derecho que permitan conocer de qué manera el tribunal retasador ponderó cada una de las actuaciones objeto de la intimación de honorarios. Que es incongruente al punto de que dentro de los fundamentos explanados en la motiva de la decisión se hace mención de la intervención del abogado intimante con una empresa denominada Raval Publicidad C.A, en el que supuestamente consiguió un arreglo favorable, cuando en la dispositiva de la sentencia de fecha 19 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ni siquiera se incluyó dicha actuación entre las que fue reconocido el derecho a cobrar honorarios al demandante, lo cual a su entender evidencia la incongruencia de la decisión impugnada.
Asímismo, señala que al ser inmotivada e incongruente la referida sentencia viola la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, y con ello el derecho al debido proceso, cuyo fin es concluir con una sentencia ajustada a derecho que ponga fin a la controversia. Igualmente, indica que dicho fallo es contrario a la probidad y lealtad que deben mantener los funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas, siempre en aras del esclarecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia.
Por último, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia definitiva dictada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en funciones de retasador, objeto del presente amparo, mientras dure este proceso, en virtud de que a su entender se puede causar una lesión grave al patrimonio del accionante. Asimismo, pidió que se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la reposición de la causa al estado en que se nombre un nuevo tribunal retasador y se dicte decisión ajustada a derecho, que determine en forma motivada y congruente los montos sensatos y justos a cancelar por las actuaciones realizadas por el abogado intimante, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de octubre de 2001. (Folios 1 al 34)
Por auto de fecha 28 de junio de 2006 este Tribunal Constitucional le da entrada a la solicitud de amparo y ordena darle el curso de ley correspondiente. (Folio 36).

La Juez para decidir sobre la admisión de la acción propuesta, observa:

La presente acción de amparo se interpone contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 14805-2003, nomenclatura de ese despacho, actuando como tribunal retasador mediante la cual estableció la suma de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) que deberá pagarle el intimado Gregorio Higinio Garzón Jaimes al abogado Cesar Augusto Hinestroza Moncada por concepto de honorarios profesionales, discriminando dicha cantidad a través de la valoración dada a cada una de las actuaciones cumplidas por el aforante, así:
-Poder, su redacción, asida al estudio y planteamiento del caso para asumir la responsabilidad de la defensa de los intereses del ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
- Gestiones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, denuncia contra Wenceslao Rosales la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).
- Gestiones ante Oficina de Catastro Municipal de Barinas referentes a la documentación y tradición de la venta de la parcela de terreno en varias ocasiones durante mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2002, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
- Gestiones ante el Registro Subalterno de Barinas en torno a la documentación y tradición de la venta del terreno en forma irregular, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
- Diligencias varias en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, atinentes al delito contra la propiedad sufrido por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00).
- Actuaciones ante el Circuito Judicial Penal de Barinas para asistir a audiencias, notificaciones en la investigación N06F400671 contra Wenceslao Rosales en diciembre 2002 y enero y febrero de 2003, gestiones que involucran honorarios y gastos de viajes en numerales 2, 4 y 5 anteriores, se valora en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
- Gestiones llevadas a cabo en prensa barinesa para la publicación de noticia sobre detención de Wenceslao Rosales como “ HIJO de ROSALES PEÑA (EX-Gobernador de Barinas), por presunta estafa millonaria en diciembre de 2002, incluye honorarios, viajes y traslados, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
- Gestiones realizadas a fin de lograr las comunicaciones que constan en autos dirigidas al Comisario Jefe de la Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Registrador Subalterno de Barinas, al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas para acelerar la investigación contra Wenceslao Rosales, quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
- Respuesta a la Dirección de Catastro del Municipio Barinas, documento con planos y anexos impulsados por el abogado intimante para aclarar la situación del terreno ilegalmente vendido al demandado, personalmente llevadas a cabo en la investigación penal, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00).
Las anteriores diligencias valoradas suman la cantidad de ciento setenta y un millones de bolívares (Bs. 171.000.000,00), de los cuales se descontó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que el demandante declaró recibidos de la parte demandada.
Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, es necesario examinar su admisión a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).
(Expediente N° 04-2558).

Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las actas procesales, y a tal efecto observa que la decisión objeto de la acción de amparo fue dictada por los jueces retasadores en la segunda fase del juicio por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales intentado por el abogado Cesar Augusto Hinostroza Moncada contra el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, en la cual se cuantificó el monto de cada una de las actuaciones cumplidas por el intimante.
Igualmente, se aprecia que la solicitud de amparo se sustenta en la supuesta inmotivación e incongruencia de la decisión proferida por el tribunal retasador, la cual a la decir del accionante no señala los razonamientos tanto de hecho como de derecho que llevaron al órgano jurisdiccional a cuantificar en los montos indicados en el dispositivo de dicho fallo, las actuaciones por las cuales el intimante tiene derecho a cobrar honorarios, incluyendo dentro de éstas un arreglo extrajudicial que no fue tomado en cuenta por la decisión dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 19 de enero de 2006, durante la primera fase del proceso, es decir, la declarativa.
Cabe destacar al respecto que la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva cuya violación denuncia el accionante, comprende el derecho del justiciable de obtener una
sentencia motivada y congruente, es decir, que refleje los motivos y fundamentos que llevan al juzgador a dictar el fallo, así como los argumentos en el que el mismo se sustenta.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001, expresó:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).
La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.
Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, la Sala observa que la decisión impugnada en su parte motiva establece lo siguiente:
“PRIMERO: Establece el artículo 286 del C.P.C., las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del abogado de la parte contraria serán sujetas a retasa, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
SEGUNDA: El artículo 25 de la Ley de Abogados, establece el derecho que tiene la parte intimada de acogerse a la retasa, de los honorarios que le han sido intimados.
TERCERA: Artículo 47. Código de Ética.
Al estimar los honorarios, el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el servir a la justicia, sin hacer comercio de ella y, cuidará que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos son contrarios a la dignidad profesional.
Por virtud de las consideraciones expuestas y por ser imperativo legal (materia de orden público) para este tribunal retasador, acuerda reducir el monto de los honorarios estimados a treinta por ciento del valor de los litigado; para hacer la presente fijación se ha tenido en consideración los fundamentos establecidos en el artículo 3ro. del Reglamento de Honorarios Mínimos; el Código de Ética y el artículo 286 C.P.C., y entre cuyos principios figuran: a) La importancia del servicio; b) La cuantía del asunto; c) El éxito obtenido; d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos, e) Experiencia y reputación; f) La situación económica del cliente; g) El tiempo requerido; h) El lugar de prestación del servicio; i) El Indice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del B.C.V.. Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal resuelve retasar las partidas objeto de la estimación e intimación ponderando los factores anteriores de la siguiente manera:”

De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que la expresión de los motivos o fundamentos del fallo no señalan de manera clara y precisa los argumentos en que se apoya la decisión de retasar las partidas, reduciendo el monto de los honorarios al treinta por ciento del valor de lo litigado.
El tribunal retasador tampoco aporta en el fallo motivos, razones o argumentos de hecho y de derecho para afirmar que el monto de los honorarios intimados por la accionante exceden el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida decisión no contiene elementos argumentales que permitan conocer de que manera se ponderaron los factores mencionados por el juzgador, para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios.
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
(Exp. N° 00-2099)

Así las cosas, en el fallo denunciado se aprecia que los jueces retasadores sí indicaron claramente los argumentos en los que se sustentaron para retasar las actuaciones objeto de la intimación de honorarios. En efecto, en la referida decisión se tomó en consideración la importancia y la complejidad de las mismas, conforme a lo expresado por el propio intimado en el escrito de oposición, en el que indicó que las actuaciones cumplidas por el intimante respecto a la adquisición de la parcela de terreno en la ciudad de Barinas presentó dificultades en relación a su titularidad. Asímismo, se valoró el hecho de que fueron realizadas fuera del lugar habitual donde desempeñaba sus faenas el intimante el provecho obtenido con éstas por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, así como la capacidad, prudencia y diligencia desplegada por el abogado en el desempeño de las aludidas actuaciones.


Por otra parte, se observa que en la referida decisión se discriminó cada una de las actuaciones cumplidas por el intimante, estimando por separado el monto de cada una de ellas con fundamento en la sentencia definitiva dictada en la etapa declarativa del proceso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2006, en la cual se señaló que el intimante ejerció la acción “en virtud de los servicios profesionales que le prestó en dos casos: uno relacionado con la compra de un terreno que realizó el demandado en la ciudad de Barinas, a fin de instalar allí un Hipermercado Garzón, y el segundo en relación a Raval Publicidad, caso en el cual alcanzó un arreglo extrajudicial con dicha empresa”
En consecuencia, resulta claro que la decisión impugnada fue motivada y congruente por lo que no se observa la configuración de lesión constitucional alguna a la tutela judicial efectiva denunciada por el accionante; sino que por el contrario, la pretensión del mismo accionante ejercida a través de su representante legal, denota la intención de éste, de convertir al amparo en una tercera instancia, en razón a que las decisiones dictadas por el tribunal retasador son inapelables a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados que dispone:

Artículo 28. - En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciera oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables. (Resaltado propio)


Cabe destacar al respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2661 del 25 de octubre de 2002, expresó lo siguiente:

El artículo 28 de la Ley de Abogados, establece:

…Omissis…


Establece así, la disposición parcialmente transcrita de interpretación unívoca, la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a retasa.

En los artículos 25 y 29 eiusdem, se establece que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.

Las desavenencias con los cuantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.

Por lo tanto, no encuentra esta Sala que las disposiciones de la Ley de Abogados que se han analizado, resulten contrarias a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna y, por el contrario, considera que la desaplicación de las mismas resultaría contraria a la seguridad jurídica y al derecho de defensa de la contraparte en el referido juicio de retasa. Así se declara

Entiende esta Sala, que la accionante no comparte el juzgamiento efectuado por el tribunal que señala como agraviante, considerándolo erróneo y violatorio del que estima, en criterio no compartido por esta Sala, su derecho constitucional irrestricto a recurrir del fallo o a una segunda instancia.

Ha dicho esta Sala, en numerosos de sus fallos, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a la obtención de la pretensión deducida ni a que la decisión sea conforme a ella y, además que la acción de amparo contra decisión judicial por error judicial, si así hubiere ocurrido, sólo procederá cuando los hechos señalados como constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algún derecho subjetivo constitucionalmente garantizado, nada de lo cual ocurrió en el caso presente.

Siendo ello así- atendiendo a las consideraciones y declaratoria expuesta- considera esta Sala, que en el presente caso, con los hechos denunciados como lesivos, no se verificó infracción constitucional alguna en la situación jurídica de la accionante, y así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-0102).

Conforme a lo expuesto, aprecia esta Juez Constitucional que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO en amparo, señaló:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
(Exp. 02-1357).

En consecuencia, debe declarase la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444, actuando en nombre y representación del ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Retasa en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente N° 14805-2003 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5482