GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)

194° y 145°


Visto el escrito presentado por el abogado Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando como apoderado de las partes accionantes, solicitando que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos terrenos ubicados en Tucapé, Estado Táchira, inscritos en el Registro Subalterno que refiere, ambos, dice, propiedad de la demandada Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y Sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira.

Para decidir el Tribunal observa:

El peticionante de la medida, respecto a los presupuestos procesales para que proceda la misma, señala lo que a continuación se resume:

1°.- En cuanto al fumus bonis o presunción del buen derecho, señaló los siguientes medios probatorios:
. Convenio colectivo suscrito entre el sindicato SUTASICAET y la empresa VALLE ALTO C.A., anexada al expediente marcada “D”. Para demostrar la existencia de un aporte mensual de sus poderdantes y de su patrono para con la caja de ahorro CATSCAET desde enero 2001.
. La nómina que corre desde el folio 88 al 171 y recibos de cobro de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de CATASCAET entregados por esta a la Empresa Valle Alto C.A., marcados “G” (f. 41 al 58). Para demostrar que realmente las empresas donde laboran sus poderdantes entregaban a dicha Caja de Ahorros el dinero descontado a sus representados y el dinero que aportaba.
. El retiro voluntario de sus poderdantes a la caja de ahorros que constan en el expediente. Para demostrar que sus poderdantes les nace el derecho a retirar los haberes que aportaron a la asociación y que no les han entregado.
. El informe presentado por la empresa Valle Alto y que consta en autos, que demuestra la entrega del dinero a la Caja de Ahorro, descontado a sus poderdantes.
. La sentencia impugnada por la parte demandada, que declara con lugar la pretensión.
2° El peligro en la demora o periculum in mora, dice, que se encuentra demostrado con los siguientes instrumentos:
. Inspección ocular de fecha 05-05-2004 realizada por la Notaría a la sede de la Caja de Ahorros (f. 184 al 190). Que arroja serios fundamentos en cuanto que la mencionada asociación civil está funcionando mal, y que no existiendo contabilidad desde el año 2003, mal podría garantizar a sus representados sus haberes.
. Escrito enviado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a la demandada (f. 207), dice no fue impugnada por la parte accionante y por lo tanto debe dársele valor probatorio en los términos del artículo 429 del CPC. Que con esa prueba se corrobora la problemática en que se encuentra la asociación.
. Acta levantada el 01-04-2005 donde quedaron plasmadas las irregularidades de la Caja de Ahorro (f. 209 al 217), dice, no fue impugnada y debe dársele valor probatorio conforme al artículo 429 del CPC. Para corroborar las irregularidades en que se encuentra la asociación civil, y alegar, que es un acta que tiene la naturaleza de ser un documento administrativo asimilable a un documento público en criterio de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Transcribe parte de dicha acta, para aducir que sale dinero de la asociación y realmente no se sabe hacia donde van dichos fondos, por cuanto la misma funcionaria deja constancia de la emisión de cheques (salida de dinero), sin que exista de por medio soportes que determinen hacia dónde va el dinero.
. Disponibilidad de la asociación para la fecha 28-03-2005 en las cuenta corrientes que menciona, por la cantidad de Bs. 22.731.470,23 y Bs. 10.329-401.01. Refiere, que ese despilfarro de dinero para cuestiones personales, ha hecho que la asociación, para la fecha en que se hizo la supervisión por parte de la funcionaria de la Superintendencia, existiese solo esas cantidades, en una asociación, dice, donde tomando la cantidad de personas asociadas a la misma, que “entre todas las empresas poseen mas de 255 trabajadores (y que a su vez están afiliados a dicha caja de ahorro); y que partiendo desde enero de 2001, tomando como base aporte, el diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual para la fecha que se retiraron”. Realiza un cálculo aritmético en base al salario mínimo mensuales que existía para ese entonces, para indicar que debía existir en la Caja de Ahorro un estimado de Bs.733.617.310,oo, sin contar los frutos generados por ese dinero, cuando para la fecha solo existe, aduce, Bs. 33.060.871,24, lo que representa un 4,38% de lo que realmente debería existir en los bancos.
. Cheques firmados en blanco por el tesorero.
. Ausencia de contabilidad desde el año 2003.

Agrega, que si bien era cierto que el a quo no le dio valor a ciertas pruebas por considerarlas impertinentes a la pretensión principal, tales medios de prueba si son pertinentes a la pretensión cautelar en cuanto demuestran los presupuestos procesales para el otorgamiento de la medida solicitada.

En el último párrafo de su solicitud, refiere que todo ello evidencia un peligro en la demora, por cuanto si han utilizado dinero de la caja de ahorro para fines personales, circunstancia que ha generado la disminución del patrimonio de la misma; y siendo supervisada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde ya se han evidenciado faltas gravísimas en el manejo del dinero; una medida que impida tal disminución y que a la vez evite que las personas que actúan en nombre de ella, al verse presionados por los ex –asociados y por el organismo que lo supervisa, y no poder justificar la salida del dinero, realicen actuaciones que hagan nugatoria la ejecución del fallo; lo que originará inevitablemente que al momento de quedar firme la sentencia no haya ningún dinero que rescatar. Es por ello que solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada.

Vistas las razones y fundamentos en que basa la solicitud de la medida el representante de los accionantes, considera quien juzga que de entrar a analizar el material probatorio a que hace referencia el peticionante, ocasionaría inevitablemente opinión al fondo, puesto que la indicación del objeto de las pruebas que discrimina para probar la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, requisitos indispensables para acordar el decreto de las medidas cautelares, implica estudiar a fondo aspectos y elementos propios que deben dilucidarse en el fallo definitivo.

Siendo que esta alzada conoce el presente asunto en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; que en los actuales momentos el proceso se encuentra dentro del lapso de informes establecido en el artículo 517 del CPC, y que del contenido del escrito donde solicita la medida, conllevaría a este sentenciador a emitir pronunciamiento en cuanto a los hechos y el material probatorio traído a los autos, cuestión que debe ser analizado cuando se dicte sentencia al fondo, y que en todo caso, debe hacerlos valer en la oportunidad de informes establecido en el auto de entrada de fecha 07 de junio de 2006.

Por cuanto la ley y la doctrina del máximo Tribunal de la República, establece que el jurisdicente goza de las más amplias facultades, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que en materia de medidas preventivas, a pesar de que se encuentren llenos los extremos legales contenidos en el artículo 585 ejusdem, obre según su prudente arbitirio, pueda negar el decreto de la medida preventiva solicitada.

En ejercicio de esa facultad otorgada por el legislador y en fuerza de las anteriores consideraciones procede a declarar sin lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el abogado JORGE ELIECER LEAL RANGEL, apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 16 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Fórmese cuaderno separado de medidas con copia certificada del escrito de solicitud de la medida y del presente auto.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La
Secretaria,


María Eugenia Zambrano Pérez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 06-2802