REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


DEMANDANTE: Empresa CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 19-05-1978, bajo el N° 21, Tomo 5-A.

Apoderado de la demandante:
Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARE-
LLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.124.

DEMANDADO: LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO, titular
de la cédula de identidad No. 4.204.008.

Apoderado del demandado:
Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KE-LLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907.

M O T I V O: DESALOJO – Apelación de la decisión de fecha
02-05-2006 que declaró sin lugar la demanda.


En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 16032, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, apoderado de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2006, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 02 de mayo de 2006 que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Por auto de la misma fecha, 19-05-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente; de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Siendo la oportunidad fijada en el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

De las actas que conforman el expediente se desprende:

Se inicia el presente proceso de desalojo por demanda presentada para distribución en fecha 18 de enero de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, actuando como apoderado del CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, contra el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliado, para que entregue de inmediato debidamente desalojado de bienes y personas, el inmueble ubicado en la calle 9 N° 5-14 el cual ocupa en calidad de arrendatario. Por las razones y fundamentos que serán referidos en la motiva de este fallo. Anexo presentó recaudos.

El 06 de febrero de 2006, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a que conste su citación, y se decretó medida de secuestro.

En fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliado, asistido del abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, presentó escrito de contestación a la demanda, donde rechaza y contradice que haya incurrido en insolvencia, por las razones que indica y de las que se harán mención en la motiva de este fallo.

Escrito de pruebas y anexos presentados el 20/03/2006 por el abogado Horst Alejandro Ferrero K., actuando como apoderado del demandado.

Escrito de pruebas y anexos presentado el 24/03/2006 por el apoderado de la parte actora.

Al folio 112 escrito de pruebas complementarias presentado por el apoderado del demandado.

Decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2006, en donde el a quo declaró: Sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A., contra el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO; condenó en costas a la parte actora; ordenó notificar a las partes.

El 04 de mayo de 2006, el abogado Hugo Orlando Garmendia se dio por notificado, y apeló de la sentencia anterior, y el 05 del mismo mes y año, ratificó la apelación.

Por auto del 12-05-2006, el a quo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Superior distribuidor, siendo recibido en este Tribunal el 19-05-2006, dándosele el curso legal correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2006, el abogado Hugo Orlando Garmendia con el carácter de autos, presentó escrito en donde fundamenta su apelación y promueve pruebas, que se analizará con posterioridad.

El 30 de mayo de 2006 consignó escrito el apoderado del demandado, solicitando no se aprecie en forma alguna las pruebas promovidas por el demandante que, dice, pretende demostrar hechos ajenos a la controversia; ratifica el valor probatorio del acta levantada en la oportunidad del secuestro del inmueble, y rechazó los alegatos hechos por el recurrente en el escrito presentado antes esta Instancia.

Reseñadas las actuaciones del expediente, se pasa a decidir con base en la siguiente motiva.

Motivación para decidir

Límites de la controversia

En el escrito libelar, alega el apoderado de la empresa Centro Cívico San Cristóbal que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 9 entre Quinta Avenida y la carrera 6, en esta ciudad, que desde hace varios años el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliado ocupa el referido inmueble en calidad de arrendatario mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado; el 21-05-2002, la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, recibió la solicitud para la regulación del inmueble a fin de establecer el canon de arrendamiento correspondiente, ya que el arrendatario pagaba solo Bs.5.000,oo mensuales mediante consignaciones en Tribunal; por Resolución N° 028 de fecha 15 de enero de 2003, la Alcaldía determinó el canon de arrendamiento en Bs. 271.956,oo; que el artículo 3 dispone notificar a los interesados de ese acto administrativo; que el último de los interesados quedó notificado el 28-02-2003. Transcribe el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Significa, dice, que Luis Eduardo Contreras Foliado, en su carácter de inquilino (arrendatario) debió desde ese momento comenzar a pagar a su representada la cantidad de Bs. 271.956,oo, mensuales por canon de arrendamiento, lo que no ha hecho hasta el momento, pues continúa pagando mediante consignación arrendaticia por ante el Tribunal Segundo de “Parroquia” de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), colocándose en un estado de insolvencia, situación que le elimina el derecho a prórroga legal o a lapso alguno para desocupación según el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Agrega, que por cuanto su representada ha celebrado contrato de obra para dar cumplimiento a los motivos de expropiación e iniciar de inmediato los trabajos de construcción de Centro Comercial Ardila, con fundamento en los artículos 1.167, 1.579 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por desalojo a Luis Eduardo Contreras Foliado, para que entregue de inmediato debidamente desalojado de bienes y personas, el inmueble ubicado en la calle 9, N° 5-14 el cual ocupa en calidad de arrendatario. Solicitó media de secuestro, y estimó la demanda en Bs.30.000.000,oo.

Por su parte, el demandado asistido de abogado al contestar la demanda rechazó y contradijo que haya incurrido en insolvencia; examina los hechos alegados en libelo de la demanda; refiere que como consecuencia de la fijación del canon de arrendamiento regulado mediante resolución N° 028 del 15-01-2003 en Bs. 271.956,oo, el primer mes que debía pagar con el monto regulado era el mes de Marzo de 2003 que venció el 31 de marzo de 2003, pero antes de haber transcurrido ni diez días de tal vencimiento, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.667 de fecha 8-04-2003, la resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio N° 058 y Ministerio de Infraestructura N° 036 de fecha 4-04-2003, por la que se decretó el alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, resolviendo en su artículo 1° ‘Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002’ y para esa fecha estaba depositando la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), cantidad que sigue depositando hasta la fecha como lo reconoce la demandante. Por lo expresado, aduce, que no se le puede demandar por no haber pagado dos mensualidades consecutivas del nuevo canon, circunstancia que establece la causal invocada como fundamento de la demanda contenida en el artículo 34, letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues en el peor de los casos, dice, solo dejó de pagar una mensualidad de la regulación. Solicita se declare sin lugar la demanda con la condenatoria en costas, y se levante la medida de secuestro decretada y ejecutada.

En el escrito presentado ante esta Alzada por el apoderado de la parte demandante para fundamentar el recurso, señala:

1°.- Que en la dispositiva de la resolución 028 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ordena notificar a los interesados del acto administrativo en el que regula el canon en Bs.271.956,oo; en el libelo transcribió el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que manifiesta que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario, que significa que el demandado debió comenzar a pagar el canon establecido en dicha resolución a partir de su notificación, lo cual, dice, no ha hecho hasta ahora. Que el juzgador no tomó en consideración la mencionada norma.

2°.- Que la Gaceta Oficial donde consta la suspensión de los aumentos de alquileres, se refiere a viviendas y no a locales comerciales, que en el inmueble cuyo desalojo se demanda, existen locales comerciales y funciona un estacionamiento, como consta al folio 22 del acta de secuestro; de modo que el juzgador sentenció sin tomar en cuenta una de las características del inmueble como es su uso.

3°.- Que la recurrida no valoró el documento de contrato de obra promovido como prueba, que se trata de un contrato para el desarrollo de una obra que beneficiará a toda la ciudad relacionado con el plan de reconstrucción del área central, para lo cual fueron expropiados dichos inmuebles por razones de Utilidad Pública, beneficiándose únicamente el demandado; no puede ir lo particular sobre lo general.

4° Agregó original de documento autenticado el 17-05-2006, inserto bajo el N° 79, en el que consta que el demandado vende los derechos y acciones que tiene en un inmueble propiedad de su representada.

5° Copia certificada de documento autenticado el 02-02-2006, inserto bajo el N° 27, para probar que el uso dado al inmueble en referencia es comercial, determinándose en las cláusulas Primera, Tercera y Cuarta del contrato que contiene dicho documento. Que es claro que el inmueble es usado para el comercio como estacionamiento. Rechazó cualquier intención de que se apropie por cualquier medio de bienes propiedad de su representada en fine comerciales.

6°.- Solicitó se dictara auto para mejor proveer, que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 26-05-2006.

Referidos los alegatos de las partes en primera instancia, así como los fundamentos del recurso de apelación presentados por el apelante ante esta Instancia Superior, en primer lugar debe precisarse cuáles son los límites en que este juzgador debe entrar a resolver el presente asunto, ya que del escrito consignado en esta alzada, se desprenden ciertos alegatos que no fueron propuestos en el escrito libelar, ni en la oportunidad que tenía la parte de oponerse a las pruebas promovidas por la contraria.

Así las cosas, se observa que los fundamentos de derecho en que basó su defensa el demandante, fueron los contenidos en los artículos 1.167, 1.579 y 1.264 del Código Civil, que se refiere a los capítulos de “los efectos de los contratos”, del “arrendamiento de la cosa”, y de “los efectos de las obligaciones”, más en cuanto a la materia en sí del DESALOJO, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamenta la acción en la contenida en el artículo 34 literal “a” que es del siguiente tenor:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

De allí que este Tribunal queda limitado a resolver el presente asunto con base en las pretensiones de hecho y de derecho que se hicieron valer en la demanda, la defensa que opuso el demandado en la contestación, y al material probatorio aportado en autos, para no incurrir en el vicio reformatio in peius procurando la estabilidad del proceso, asegurando el derecho a la defensa de ambas partes.

En ese sentido, quien juzga, observando los fundamentos de hecho y de derecho en que basó la demanda la parte actora, desecha las afirmaciones que hiciere en el escrito presentado ante esta instancia en los particulares 2°) y 3°) con relación a que en el inmueble cuyo desalojo se demanda existen locales comerciales y funciona un estacionamiento, y que no se haya valorado el documento de contrato de obra promovido como prueba, por ser un contrato para el desarrollo de una obra en beneficio de la ciudad, para lo cual fueron expropiados dichos inmuebles por razones de Utilidad Pública, beneficiándose únicamente el demandado. Estas defensas no deben ser valoradas por este sentenciador, por haber sido traídas por primera vez a juicio y no en la oportunidad debida, esto es, en primera instancia cuando introdujo la demanda o, bien, en la oportunidad de oponerse a las pruebas de la adversaria. En todo caso, podrá referirlas y hacerlas valer, si considera procedente al intentar una nueva acción con los fundamentos de derecho acordes con su pretensión.

El asunto, vuelve y se reitera, que le concierne a este Tribunal debido a la apelación que ejerciere la parte perdidosa contra la sentencia de primera instancia, se centra en establecer la solvencia o insolvencia del demandado en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, pues su fundamento legal fue con base en el artículo 34 literal “a” transcrito con anterioridad que establece la procedencia del desalojo si el arrendatario ha dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Por consiguiente, se pasa a analizar el material probatorio traído a los autos, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y en atención a los artículos establecidos por el legislador para su análisis.


Valoración de las pruebas:

La parte demandante junto con el libelo de la demanda acompañó:

-. Copia fotostática certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal con el N° 37, folios 75-76, Tomo 11, de fecha 27-01-2005, demuestra que el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano es el apoderado judicial de la empresa demandante.

-. Copia fotostática de Registro Mercantil Primero del estado Táchira de la empresa Centro cívico SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en fecha 19 de mayo de 1978, anotada bajo el N° 21, Tomo 5-A, no habiendo sido impugnada por el adversario se le concede valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 429 del CPC, demostrándose la inserción de la empresa en los libros de Registro respectivos.

-. Copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 15-11-1999, bajo el N° 12, Tomo 001, Protocolo 03, Folio 1/8. Se le concede pleno valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil en concordancia con el 429 del CPC, demuestra la propiedad que tiene la Empresa Mercantil “CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C.A.”, por el traspaso que hiciere el Presidente y representante legal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de los inmuebles descritos por su situación y linderos, más nada aporta como elemento demostrativo a su favor debido a que el fundamento de la acción se concreta a que el arrendatario dejó de pagar el canon durante dos meses consecutivos, además no se está discutiendo la propiedad.

-. Copia al carbón de la Resolución N° 28 firmada en original por el Ing. Gerardo William Méndez, primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal de la Alcaldía. Este documento por emanar de un Ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contener la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano, es un instrumento público administrativo, surte eficacia jurídica, y por tanto se estima y valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del texto del mismo se evidencia que mediante resolución de fecha 15 de enero de 2003, entre otros, se resolvió:

Artículo 1: Se fija el canon máximo de alquiler para el inmueble ubicado en la Calle 9 entre Carreras 6 y Avenida “Francisco García de Hevia” (5ta. Avenida) N° 5-14. en la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.271.956,oo) mensuales.
Artículo 2: Se impone al propietario…
Artículo 3: Notificar a los interesados del presente acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con expresa mención que de esta decisión si lo consideran necesario podrán recurrir de Nulidad…”

Siendo el instrumento fundamental de la demanda, debe analizarse con el resto del material probatorio, para precisar si estaba insolvente o solvente el demandado y declararse ha lugar la acción y ordenarse el desalojo del inmueble, o confirmarse la recurrida que declaró sin lugar la misma.

-. Original de Constancia emanada de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expedida el 07/03/2003. Este documento emana de un Ente del Estado, está firmado por el funcionario autorizado y tiene el sello del Despacho, aunado a que la parte contraria no lo tachó, por lo tanto, al igual que el anterior, se considera como un documento público administrativo y se tiene por cierto su contenido. Allí, la persona que suscribe el documento hace constar que según Expediente Administrativo de Regulación N° 022-2002 el inmueble ubicado en la calle 9 entre carreras 6 y Av. “Francisco García de Hevia” (5ª Avenida) N° 5-14 quedó regulado en la cantidad de Bs.271.956,oo como renta máxima mensual, y que las partes interesadas quedaron legalmente notificadas a partir del 07 de marzo de 2003, lo que confirma lo aducido por el demandante en el libelo. Esta prueba debe ser concatenada con el resto del material probatorio para establecer si es ese el monto que debía pagar el inquilino sobre el inmueble, o como lo aduce el mismo, era la cantidad de cinco mil bolívares que ha venido depositando mensualmente en un Tribunal y por lo tanto no se encontraba insolvente.

-. Copia de documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2005, contentivo de contrato suscrito entre la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, C.A., en la persona de su Presidente y los ciudadanos José Alexis Monsalve Murillo y Orlando Valmore Parra Solano, el cual no fue impugnado por el adversario por lo que se aprecia como documento público conforme al artículo 429 del CPC. Más, para la presente controversia, habiendo sido fundamentado el desalojo del inmueble arrendado objeto de la acción en la letra “a”del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla esta acción cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, este instrumento no conduce a establecer ese hecho

Dentro del lapso de promoción de pruebas promovió:

-. El mérito favorable de los autos, en especial la confesión del demandado de que pagaba la cantidad de Bs.5.000,oo mensuales, probando con ello que no ha pagado los cánones de arrendamiento de acuerdo al monto que fue regulado por la Alcaldía, el objetivo de esta prueba se entrará analizar más adelante y estará reseñada en las conclusiones que se hagan al final del análisis íntegro de las pruebas.

-. Copia de Gaceta Oficial N° 37941 de fecha 19 de mayo de 2004, en la que aparece publicada la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura. Se le concede valor probatorio como documento público. El promovente luego de transcribir el contenido del artículo 2 trata de probar que el demandado en la contestación de la demanda intenta tergiversar lo establecido en la misma, pues se establecía, dice, que los procedimientos que se estaban tramitando para la fecha de su publicación continuarían su proceso hasta el final y sus efectos quedarían suspendidos, sin decir que los procesos concluidos también suspenderían sus efectos, pues estaría violentando el principio Constitucional y legal de la irretroactividad de la Ley. Este juzgador observa que el artículo 2 en referencia pauta:

“Los procedimientos de regulación de alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, seguirán tramitándose normalmente hasta su resolución definitiva quedando suspendida sus efectos durante el lapso de vigencia de esta resolución Conjunta…”.

No precisa el demandante con este documento, su pretensión de probar que “el demandado intenta tergivesar lo establecido en dicha resolución. Vale decir, quedó establecida en la citada resolución que los procedimientos que se estaban tramitando para la fecha de su publicación continuarían su proceso hasta el final y sus efectos quedarían suspendidos”, cuando en la contestación a la demanda y en el escrito de pruebas, fue promovida por el demandante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003 que no es la misma que aquí se analiza.

El artículo 1° de la Gaceta bajo análisis es del siguiente tenor “Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda…”. De modo que, reafirma la tesis sustentada por el demandado en la contestación de que los cánones establecidos para el 30-11-2002 seguían conservándose de la forma como se indicó en Gaceta anterior promovida por el demandado.

-. Copia de Resolución 028 y Constancia de fechas 15-01-2003 y 07-03-2003, emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y otras copias simples de recaudos consignados con el libelo valorados anteriormente.

Ante esta Alzada promovió:

-. Documento de contrato de obra promovido como prueba, que fue analizado con anterioridad por no estar discutido en este juicio que se trate de un contrato para el desarrollo de una obra en beneficio de la ciudad, como lo adujo el promovente ante esta instancia, se reitera que el alegato o fundamento legal del demandante es la insolvencia del arrendatario contenida en la letra a) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no, por las causales contenidas en las letras b) a la f), pudiendo en todo caso demandarlo si se encontrare incurso en alguna o algunas de ellas. Por tanto se desecha para el caso bajo análisis.

-. Original de documento autenticado el 17-05-2006, inserto bajo el N° 79, en el que consta que el demandado vende los derechos y acciones que tiene en un inmueble propiedad de su representada. Al igual que el anterior, se desecha, por no aportar nada a la controversia suscitada en esta causa.

-. Copia certificada de documento autenticado el 02-02-2006, inserto bajo el N° 27, para probar que el uso dado al inmueble en referencia es comercial, determinándose en las cláusulas Primera, Tercera y Cuarta del contrato que contiene dicho documento. Este documento debe ser analizado junto con las pruebas promovidas por el demandado, ya que afirma este último, que el inmueble es su vivienda, conforme, dice, consta del informe del perito designado cuando se ejecutó el secuestro y que corre en el cuaderno de medidas de este expediente.

La parte demandada promovió:

-. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, con el objeto de evidenciar que para esa fecha los alquileres de vivienda fueron congelados a los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, por lo que la regulación que quedó firme el 28 de enero de 2003 solo era exigible para el canon del mes de marzo de ese año.

Esta prueba no fue impugnada por la parte contraria, quien en el escrito de promoción de pruebas se limitó a reproducir las copias traídas junto con el libelo, y acompañó Gaceta Oficial N° 37941 de fecha 19 de mayo de 2004, analizada anteriormente, donde resolvía en su artículo 1° mantener en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, elemento concluyente en que basó su defensa el demandado, revirtiéndose tal prueba a favor del demandado.

Las Gacetas Oficiales de la República tiene pleno valor probatorio, y por ello deben tenerse en cuenta lo allí providenciado, en este caso, se corrobora lo afirmado por el demandado de que los cánones de arrendamiento para el 30 de noviembre de 2002 se mantenían, es decir, su efectos son retroactivos.

-. Copias certificadas tomadas del expediente N° 1.005 del extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 1994, para probar que el inmueble que ocupa fue adquirido por FONDUR. Se valora como documento público, sin embargo, nada aporta a fin de determinar los puntos argumentados en el escrito libelar, por ser de fecha anterior a cuando ocurrieron los supuestos hechos que condujeron a demandar por desalojo.

-. Copias certificadas tomadas del expediente de consignaciones N° 145 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 19 de febrero de 1994, para probar: que las cantidades depositadas han sido para pagar cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa ubicado en la calle 9 entre carreras 6 y 5ta. Avenida N° 5-14, destinado a comercio y vivienda, y que la administración del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A., a través de su apoderado Hugo Garmendia retiró el 15-11-2005 los cánones de arrendamiento acumulados para esa fecha pagados a razón de Bs.5.000,oo mensuales. Se valora como documento público por no haber sido tachados por su adversario, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. De su contenido se constata las siguientes actuaciones:

Escrito dirigido al Juez Segundo de Municipios Urbanos suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Contreras Foliado, asistido de abogado, solicitando se sirva recibir el deposito bancario N° 094304 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de ese Tribunal, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Enero de 1994, por contrato verbal e indeterminado que tiene sobre un lote de terreno propiedad de FONDUR, para comercio y vivienda, ubicado en la calle 9, entre carreras 6, 5ta. Avenida, N° 5-14 (objeto de esta demanda), por negarse a recibirla; diligencias consignando los depósitos de los meses febrero y marzo de 1994 por la misma cantidad; diligencia del 14-11-2005 donde el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, apoderado judicial de la empresa Centro Cívico San Cristóbal C.A., solicita se le “expida autorización para la actualización de la libreta de consignación de cánones de arrendamiento e igualmente para retirar las cantidades existentes, según saldo en libreta”, pedimento acordado por auto de fecha 15-11-2005.

Las actuaciones descritas ut supra, por no haber sido impugnadas por el adversario ni tachadas de falsa, se tiene como cierto que las cantidades depositadas han sido para pagar cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda de desalojo, destinado a comercio y vivienda; que la administración del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A., a través de su apoderado solicitó autorización el 15 de noviembre de 2005 para el retiro de los cánones de arrendamiento acumulados para esa fecha; en cuanto a si los pagos son a razón de Bs.5.000,oo mensuales, no se evidencia tal cantidad, sino Bs.3.000,oo, pero en virtud de que tanto la parte actora en el escrito libelar dice que “el arrendatario pagaba solo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) mensuales mediante consignaciones en Tribunal”, es confesión o aceptación de ese hecho, y por tanto se establece que la cantidad depositada por canon de arrendamiento – sin saberse desde cuándo - es la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) mensuales, como expresamente lo aceptaron ambas partes. Así se determina.

-. Copia fotostática simple tomada del expediente N° 4.294 del Juzgado 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el original fue agregado al cuaderno de medidas de este expediente, del acta levantada el 9 de marzo de 2006 al practicarse la medida de secuestro, con el propósito de probar que el inmueble que ocupa está destinado a vivienda, conforme al informe del perito designado quien afirmó, cita “consistente en una casa con locales comerciales, la casa tiene 3 habitaciones, un baño, cocina, sala…”, “En la sala principal de la vivienda…”, “…la entrada principal a la vivienda es a través del garaje donde hay una puerta de hierro…”. Estas copias por no haber sido impugnadas por el adversario, ni tachadas de falsa, se valoran como documento público con apego a lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba será analizada en punto aparte de esta motiva.

-. Igualmente promueve en cuatro (4) folios útiles para demostrar que el inmueble secuestrado es el hogar de su representado, constancia de residencia fechas 15 de marzo de 2006, emitidas por los integrantes de la Junta Parroquial de San Sebastián de este Municipio. Por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, no se les concede valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES:

Conforme a lo analizado y probado quedaron demostrados en la presente causa los siguientes hechos:

- El demandado ocupa el inmueble en calidad de arrendatario mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado.

- El canon de arrendamiento - previo a no haberse precisado a partir de cuándo se estableció - es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales mediante consignaciones en el Tribunal, como lo confesó el propio demandante en su libelo.

- De la Resolución N° 28 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 15 de enero de 2003, se fijó el canon máximo de alquiler para el inmueble ubicado en la Calle 9 entre Carreras 6 y Avenida “Francisco García de Hevia” (5ta. Avenida) N° 5-14, objeto de la demanda, en la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.271.956,oo) mensuales, quedando las partes interesadas legalmente notificadas a partir del 28 de Febrero de 2003, según constancia emanada de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como lo afirma el demandante y lo reconoce el demandado en la contestación, entonces sería a partir de esa fecha que debía determinarse si hubo o no insolvencia por parte del arrendatario.

- Vinculando la prueba anterior con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, promovida por el demandado que resuelve en el artículo 1° mantener en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, así como con los recaudos del expediente de consignaciones N° 145 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 19 de febrero de 1994, en donde quedó establecido que las cantidades depositadas – sin desprenderse a cuáles meses corresponden - han sido para pagar cánones de arrendamiento del inmueble (objeto de la presente demanda) que ocupa, ubicado en la calle 9 entre carreras 6 y 5ta. Avenida N° 5-14, destinado a comercio y vivienda, y siendo que la administración del CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A., a través de su apoderado Hugo Garmendia solicitó por diligencia de fecha 15-11-2005 autorización para retirar los cánones de arrendamiento acumulados para esa fecha pagados a razón de Bs.5.000,oo mensuales, sin que haya hecho objeción alguna, se entiende conforme con la suma consignada, igualmente, se entiende, que se encontraba al día con el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda. Queda por precisar si el inmueble arrendado está destinado para la vivienda del arrendatario para poderse aplicar el contenido del artículo 1° de la Gaceta en cuestión, y si el monto del canon que debía depositar era la cantidad de Bs.5.000,oo o la cantidad de Bs. 271956,oo establecida en la Resolución N° 028 del 15-01-2003 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Del uso del inmueble

Mención aparte, merece el alegato de la parte actora en el escrito presentado ante esta instancia de que el sentenciador no tomó en cuenta una de las características del inmueble como es su uso, más no impugnó la prueba de la parte demandada conforme consta del escrito de pruebas presentados ante primera instancia, cuando quería demostrar que el inmueble secuestrado es el hogar de su representado, consignando al efecto copias del expediente N° 4.294 del Juzgado 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, alegando que el mismo está destinado para vivienda y para locales comerciales.

Del contenido del artículo 1° de la Resolución dictada en la Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, es del siguiente tenor:

“Se mantiene en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”

El demandado en el escrito de pruebas para defender este punto, consignó copia fotostática tomada del expediente N° 4.294 del Juzgado 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuyo original corre agregado al cuaderno de medidas de este expediente, al cual se le concedió valor probatorio como documento público, y contiene el acta levantada el 9 de marzo de 2006 cuando fue practicada la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción, con el fin de probar que el inmueble que ocupa está destinado a vivienda, señalando las siguientes frases del informe del perito allí designado quien afirmó cita “consistente en una casa con locales comerciales, la casa tiene 3 habitaciones, un baño, cocina, sala…”; “En la sala principal de la vivienda…”; “…la entrada principal a la vivienda es a través del garaje donde hay una puerta de hierro…”.

Quien juzga realizando la lectura del acta en comento, corrobora las frases referidas por el promovente-demandado, donde se comprueba que quedaron de ese modo escritas, por tanto concluye que el inmueble arrendado objeto de secuestro está destinado a vivienda y a locales comerciales. Aunado a ello, se comprueba que estando presente el representante judicial de la parte actora en aquella oportunidad quien pudo hacer objeciones al respecto, no lo hizo ni en esa oportunidad ni luego durante el proceso, por lo tanto quedó firme la totalidad del acta, en especial la constancia de que el inmueble “consiste en una casa con locales comerciales”.

De allí, que este juzgador considera que el inmueble objeto de la presente acción está destinado para vivienda y para locales comerciales, por tanto, el contenido del artículo 1° la Resolución dictada en la Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 8-04-2003, es aplicable al caso bajo análisis pues quedó establecido que se mantenían los montos de los cánones establecidos para el 30-11-2002 para “los inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto”, como ocurre en el presente caso.

Concluido como fue que la Gaceta Oficial tantas veces mencionadas resulta aplicable al caso bajo análisis, falta por determinar si existe la insolvencia arrendaticia denunciada por el actor en el escrito libelar. Al respecto observa:

Pago del canon de arrendamiento.

Plenamente quedó establecido que el demandado de autos ha pagado y continúa pagando -como lo señaló el demandante en el libelo- mediante consignación arrendaticia por ante el Tribunal Segundo de Parroquia (sic) de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pero que debido a la Resolución de la Alcaldía de fecha 15-01-2003 debía pagar la cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.271.956,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Al respecto en la recurrida, el juzgador de primera instancia consideró:

“… se observa de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, que efectivamente se encuentran las copias certificadas del expediente de consignaciones No. 145, donde se evidencia que el demandado de autos deposita los canones (sic) de arrendamiento por un monto de Cinco Mil Bolívares y la parte demandante ha solicitado el retiro de las cantidades allí consignadas.
Por otra parte, de las pruebas aportadas por la parte demandada se encuentra inserta la Gaceta Oficial No. 37.667, de fecha 08 de Abril del 2003, mediante la cual resolvió mantener los montos de los cánones de arrendamiento fijados para el 30 de noviembre del 2002, por lo que la resolución N0. 028 de fecha 15 de Enero de 2003, que fijó el monto de Doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con cero céntimos, queda sin efecto y se mantiene el cánon (sic) mensual en la cantidad de Cinco Mil Bolívares y en virtud de que el demandado ha seguido realizando el pago mensual por tal cantidad tal y como consta en las actas del expediente y de la misma afirmación hecha por el actor, concluye este Juzgador que no hay en el presente caso, la insolvencia a la cual hace referencia la parte actora, por tanto no procede el desalojo solicitado. Y así se decide”.

Acorde este Tribunal con la conclusión arrojada por el juez de instancia debido al análisis del material probatorio aportado por ambas partes, como quedó plenamente establecido, al igual como se indicó en la recurrida, que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, ha sido depositado por ante un Tribunal de la República por la parte demandada, en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000.oo) mensuales, y que publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 08 de abril de 2003, donde se mantenían los cánones de arrendamiento que se habían fijado para el 30 de noviembre de 2002, la Resolución dictada por la Alcaldía donde se estableció un nuevo canon, quedó sin efecto, por ser de estricto cumplimiento lo que se establezca en las Gacetas de la República, lo que conlleva a este juzgador indiscutiblemente a considerar al arrendatario en estado de solvencia. En consecuencia, la pretensión del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) meses consecutivos, no procede en la presente causa, por lo que se confirma en todas sus partes la recurrida. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 04 de mayo de 2006 por el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, con el carácter de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 02 de mayo de 2006, donde declaró: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, C.A., contra el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS FOLIACO; condenó en costas a la parte actora.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la decisión recurrida, conforme con el artículo 281 del CPC.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La
Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. No. 06-2793