REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 01 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000053

DEMANDANTE: MIZAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 3.193.379, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: HENRY VARELA BETANCOURT y YASMÍN VARELA BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.164 y 63.162, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.321.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de marzo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 21 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala el apelante su inconformidad con la decisión de la primera instancia, por cuanto incurrió en silencio de pruebas e inmotivación, al no valorar la totalidad de las probanzas aportadas por la parte actora en las cuales se evidenció el carácter laboral de la empresa demandada, y en particular una prueba agregada junto a la demanda que es un escrito mediante el cual la demandada le comunica a la parte actora que las facturas de sus clientes deberán ser giradas a nombre de la compañía Cervecería Regional; que hubo contradicción en la valoración de los testigos; que no hay un sólo recibo o prueba que demuestra la relación mercantil alegada por la parte demandada; que más bien existen pruebas que demuestran la presunción de laboralidad del demandante, tales como el horario que tenía el trabajador, que el camión era propiedad de la empresa, entre otros.




DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte actora planteó en su libelo, que el día 15 de agosto de 1.996, el demandante inició la prestación de sus servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SELECTIVE BRANDS C.A.; aseguran que para comenzar a laborar la empresa le exigió previamente efectuar un registro de comercio, dar en garantía un bien inmueble y constituirse fiador de un supuesto crédito para la misma; todo lo cual obedeció a fin de entrar a trabajar como vendedor-distribuidor de productos de la marca Regional (cerveza y malta).
Que constituyó una empresa denominada MIZELCAR C.A., y suscribió un supuesto contrato con la demandada, resaltó que la misma nunca le otorgó préstamo alguno o mercancía.
Asegura que en fecha 24 de mayo de 1.999, le fue comunicado por escrito que los instrumentos de pago y facturas debían emitirse a nombre de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por cuanto ésta se fusionó con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SELECTIVE BRANDS C.A., todos los derechos, acciones, intereses y obligaciones pertenecientes a ésta última, quedaron incorporados a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
Que posterior a dicha fusión, la Empresa le impuso normas que debía cumplir, lo cual evidencia que existió una relación de trabajo y no una relación mercantil tal como se quiere hacer ver a través del documento de préstamo con hipoteca, agregó que la empresa trata de disfrazar la relación laboral con una mercantil para así desconocer sus derechos laborales.
Señala que estaba obligado a vender productos regional exclusivamente en la forma, tiempo y lugar que determinó la empresa, cumpliendo horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 11:30 a.m., devengando como salario variable un ingreso promedio diario de Bs. 50.320,00.
Que en fecha 30 de mayo de 2.002, sin causa alguna el Jefe de Ventas de la Empresa le pidió que entregara la ruta y le informó que no trabajaría más para la misma, posterior a ello ha sido imposible lograr el pago de sus prestaciones sociales; habiendo laborado por un lapso de 5años, 9 meses y 12 días.
Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la Empresa Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:

• Preaviso (Art. 125 literal “d” de la LOT): 60 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 3.019.200,00.
• Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT): 300 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs.14.459.185,67, más tres días de diferencia Bs. 150.960,00 para un total de Bs. 14.610.142,67.
• Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: Bs. 14.585.396,58.
• Vacaciones vencidas: desde el año 1996 al 2001, 85 días a razón de Bs. 50.320,00 Bs. 4.277.200,00.
• Bono vacacional vencido: desde el año 1996 al 2001, 45 días a razón de Bs. 50.320,00 Bs. 2.264.400,00.
• Vacaciones fraccionadas: 8.33 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 419.165,00.
• Bono vacacional fraccionado: 5 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 251.600,00.
• Utilidades vencidas: desde el año 1996 al 2001, 90 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 4.528,800.
• Utilidades fraccionadas: 6.25 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 314.500,00.
• Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT): 150 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 7.548.000,00.

Estimó la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.818.404,85), y pidió que dicho monto fuera indexado.
Al momento de contestar la demanda, la parte accionada aceptó como cierto el hecho de la fusión entre la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SELECTIVE BRANDS C.A., pero argumentó que entre la Sociedad Mercantil MIZELCAR C.A. y la demandada, existió una relación de índole comercial, consistente en la compraventa de los productos de marca Regional y que dicha relación comercial se inició el 29 de julio de 1996 y concluyó el 30 de mayo de 2002, por voluntad de las partes.
Por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por cuanto no se ajustan a la realidad, en virtud de que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial y no laboral, por lo que la empresa niega su condición y/o cualidad de patrono. Por consiguiente, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio, por nunca haber tenido una relación trabajador y patrono, respectivamente. Solicitó que se declare la realidad sobre la naturaleza jurídica de la relación sustancial debatida en el proceso.
Negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, así como rechazaron de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Finalmente, como defensa subsidiaria opusieron la ilegalidad de la corrección monetaria solicitada por el actor. Por todo lo anterior, solicito fuese declarada sin lugar la demanda y condenado el actor en costas y costos procesales.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, y ratificada en diversos fallos sucesivos, el demandado tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación de la demanda y que hayan servido de fundamento a la negativa de sus alegatos. En el presente caso, la empresa demandada negó la relación laboral con el argumento de que existió una relación mercantil con la empresa MAZELCAR C.A.
En este sentido, pasa quien aquí decide a valorar las probanzas aportadas por las partes, para luego emitir las conclusiones respectivas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Mercantil MIZELCAR C.A., (Fs. 21 y 25). Se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil.
- Copia simple de acta de fusión inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/03/02 (Fs. 26 al 29). Se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil.
- Factura N° 05804 de fecha 20/12/01 (fl. 30). A nombre de MIZELCAR C.A., por compra de camisas de uniforme. Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de contrato suscrito entre las partes consistente en la venta de un vehículo de carga a la empresa MIZELCAR C.A. de fecha 22/06/01 (Fs. 31 y 32). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
- Justificativo de testigos evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (Fs. 33 al 38). Dicha prueba, en tanto que preconstituida, no tiene valor probatorio en el presente caso.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (Fs. 113 al 1034)
- El mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba y por tanto es desechado.
- La confesión judicial de la parte patronal, la cual no ha podido verificarse de autos y por tanto es desechada.


Documentales:
- Copia simple de contrato suscrito entre las partes consistente en la compra-venta de un vehículo, de fecha 22/06/01 y copia simple de certificado de registro de vehículo N° 2451325 (Fs. 118 y 121).
- Documento contentivo de participación de despido suscrita por el actor y dirigido al Gerente del Depósito y Centro de Distribución, de fecha 30/05/02 (f. 122). No se valora por cuanto fue impugnada por la parte demandada.
- Legajo de facturas suscritas por la Distribuidora Selective Brands a nombre de la empresa MIZELCAR C.A. (Fs. 123 al 1034). Se valoran como instrumentos demostrativos de transacciones comerciales, conforme al Código de Comercio.

Prueba de informes.
- A la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia a fin de que remita al Tribunal, copia del documento protocolizado ante esa oficina en fecha 22/06/01, N° 52, Tomo 45, la cual no consta en el expediente.

Prueba testimonial.
- Marcia Irali Navarro Chacón, manifestó en su declaración que conoce al actor porque trabajaba en la empresa con una ruta asignada, que laboró para la empresa desde el año 1977 hasta el 2001 en el cargo de secretaria, que el camión que conducía el actor pertenece a la regional, que la diferencia entre la compra del producto y su venta era el sueldo del demandante, finalmente agregó que dejó de trabajar para dicha empresa porque luego de ingresar de sus vacaciones fue despedida injustificadamente y que está conforme con su liquidación. Se valora dicha testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
- Alberto José Anzola Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.550.010, quien manifestó en su declaración lo siguiente que conoce al actor desde el año 96 cuando era chofer de un camión de la cervecería Regional, lo conoce porque el también trabajaba como chofer, que la hora de carga era a las 4:30 p.m. y la salida de los camiones a las 7:00 a.m., si no cumplía con las órdenes y lineamientos de la empresa era sancionado, que no podía comercializar en otras Zonas sólo en la que le era asignada. Se valora dicha testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
- Juan Carlos Velasco Smeja, manifestó que conoce al actor porque trabajaba con él, ocupo el cargo de supervisor de ventas, que la hora de salida era de 7:00 a.m. a 7:30 a.m., teniendo horario corrido hasta pasada las 6:00 p.m., si no cumplía con las órdenes y lineamientos de la empresa le era levantado un memorando, que no podía comercializar en otras Zonas solo en la que le era asignada. En este estado la abogada apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que laboró en la empresa desde noviembre del 98 hasta el año 99, no tiene conocimiento de la administración de la empresa y dejó de trabajar en ella por una mejor oportunidad de trabajo. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Olguer Ramón Montagut, manifestó en su declaración que labora en un fondo de comercio denominado Bodega la 14, que venden productos elaborados por la cervecería regional y quien le llevaba los productos era el actor, que él hacia las facturas y cobraba. En este estado la abogada apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó que nunca ha estado en las instalaciones de la empresa, que el camión era de la Regional y no tiene conocimiento si entre el actor y la empresa hubo contrato de servicios, que las facturas eran emitidas por la Regional. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
- Germán Augusto Núñez Arellano, manifestó que labora en la carrera 20 con calle 16 de barrio obrero, que el actor era quien vendía el producto de la regional por cuanto esta era su zona y realizaba la factura. En este estado la abogada apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que no ha estado en las instalaciones de la empresa, que el camión 350 que poseía el actor llevaba propaganda de la Regional y no tiene conocimiento si este era de su propiedad. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
- Jesús Alberto Guerrero Méndez, manifestó que labora en la carrera 15, N° 12-21 Restaurant Ají Verde barrio obrero, que el actor era quien vendía el producto de la regional por cuanto esta era su zona y realizaba la factura. En este estado la abogada apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que no ha estado en las instalaciones de la empresa, que el camión que conduce el actor lleva el emblema de la Regional y no tiene conocimiento de relaciones comerciales entre la empresa demandada y el actor. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. (Fs. 87 al 112)

Documentales.
- Contrato de apertura de línea de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre y la empresa demandada y MIZELCAR C.A., de fecha 06/08/96 (Fs. 95 al 104). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de documento constitutivo de la Empresa MIZELCAR C.A., de fecha 01 de julio de 1996 (Fs. 105 al 110). Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil.
- Copia simple de contrato compraventa de un vehículo de carga suscrito entre las partes en litigio, de fecha 22/06/01 (Fs. 110 y 111). Se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil.
- Copia de licencia de patente de industria y comercio N° 002, expedida a nombre del demandante con la denominación comercial MIZELCAR C.A. (fl. 112). Se le otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Prueba de Informes.
- A la Gerencia de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la región, cuya respuesta fue consignada por la parte actora, y consistió en oficio RLA/DR/2003-2482, informó que el Contribuyente MIZELCAR C.A., está inscrito en el Rif con el N° J-30353600-0, asimismo señala que remitió reportes del SIVIT y las distintas declaraciones presentadas desde el 01-07-1996 hasta el 11-08-2003, los cuales no constan en autos
- A la Alcaldía del Municipio Guásimos, División de Rentas, quien remitió la información solicitada mediante oficio N° 01-2003, manifestando que la empresa MIZELCAR C.A., está inscrita en la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía en el Registro de Contribuyentes bajo el N° 002-B, que la actividad económica que declaró fue de distribución y venta de bebidas alcohólicas, que cancelaba un mínimo tributable de Bs. 500.000,00 en el año 1996, y que desde tal fecha no cancelado los impuestos correspondientes, para lo cual se trasladaron al domicilio de dicha compañía no encontrando ningún negocio en esta dirección. Se valora conforme con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Prueba de Exhibición.
- De los documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, señaladas en el capitulo III del escrito de pruebas y cuyos originales se encuentran en poder de la parte demandante. (Fs. 107 y 108), los cuales al ser consignados por dicha parte ya han recibido la valoración correspondiente.

Prueba Testimonial.
- Oscar Monasterios, Martha Salas Carrillo, Martha Salas Carrillo, no rindieron declaración.
- Carmen Emilia Ontiveros, manifestó que conoce al actor que es el dueño de Distribuidora Mizelcar C.A., que conoce a la Empresa demandada la cual esta situada en la Zona Industrial de Paramillo, le consta que el actor era distribuidor de productos de Regional compraba dichos productos y los revendía a sus clientes, que iba a la Empresa cuando necesitaba productos para vender no cumplía horario alguno, que dicha empresa no le impartía ordenes, y agregó que le constan los hechos descritos porque lleva 8 años de estar en la Compañía. No se valora tal declaración por presumirse la parcialidad del testigo.
- Alexander Moncada manifestó en su declaración que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A., que labora para la Cervecería Regional en el cargo de depositario, que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato de servicios entre las partes. No se valora tal declaración por presumirse la parcialidad del testigo.
- Sandra Janeth Márquez, manifestó que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A., que labora para la Cervecería Regional en el depósito de San Antonio en el cargo de cajera Facturadora desde noviembre del 99. No se valora tal declaración por presumirse la parcialidad del testigo.
- Hugo Leal, manifestó que labora para la empresa demandada en el área de supervisión de ventas. No se valora tal declaración por presumirse la parcialidad del testigo.
- Manuel Bastidas Labrador manifestó que labora para la empresa demandada, que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A., le consta que éste mantuvo relaciones comerciales con la Empresa, era distribuidor de productos de Regional compraba dichos productos y los vendía a otro precio a sus clientes, que no estaba sujeto a horario y iba a la Empresa cuando necesitaba productos para vender, ya que una vez adquiría estos productos el asumía cualquier tipo de riesgo. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo.
- Laura Idalmy Criollo Salcedo manifestó en su declaración lo siguiente; que labora para la empresa demandada desde hace 8 años. No se valora tal declaración por presumirse la parcialidad del testigo.
- Wolfan Omar Zambrano Zambrano manifestó que labora para la empresa demandada desde 01 año y 09 meses, que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A. No se valora tal declaración por presumirse la parcialidad del testigo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas y verificada las pruebas aportadas, este juzgador observa que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en inmotivación ni en silencio de pruebas, por cuanto valoró todos los medios probatorios que las partes consignaron en el expediente, por lo que no es procedente la denuncia argumentada. Y en cuanto a la prueba documental que el apelante dice no haber sido valorada, observó este juez superior que si bien fue nombrada en el escrito libelar, nunca fue aportada a los autos por la parte actora ni por su contraria. Así se decide.
Ahora bien, la carga de la prueba en este caso correspondía a la parte demandada, por cuanto alegó hechos nuevos como fue que lo que existió entre la parte actora y la demandada fue una relación mercantil. Al verificar el material probatorio aportado, tomando un consideración el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador evidencia que la relación entre la parte actora y la demandada comenzó con la prestación del servicio de manera personal, pero la calificó de mercantil, por lo que este juzgador debe considerar lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien parte un servicio y quien lo recibe”.

Tomando en consideración la jurisprudencia reiterada en materia de relación de trabajo y en especial verificando el test de dependencia o de indicios, este Tribunal llega a la conclusión de que no existió subordinación con la empresa demandada, pues no existe elementos probatorios que lo determinen, ya que su ingreso dependía de su labor de intermediario entre la demandada y su propia cartera de clientes, lo cual es normalmente lo que acontece con quienes se dedican a la labor de intermediación comercial; su labor la prestaba con un vehículo propiedad de la empresa de la cual es socio y presidente, y los pagos quedaban reflejados en facturas a nombre de dicha empresa. No existiendo adicionalmente algún elemento probatorio sobre el horario de trabajo ni sobre alguna otra particularidad de las relaciones laborales, quedó claro que en la presente causa no existió una relación laboral entre el ciudadano Mizael Ramírez y la empresa Cervecería Regional, pues las testimoniales evacuadas en autos no pueden considerarse prueba suficiente para declararse con lugar la acción propuesta y las documentales sólo corroboran la tesis mercantilista de la relación sostenida entre los litiscontendientes.
Todo ello permite pensar que lo que existió fue una relación de naturaleza mercantil entre dos personas jurídicas, la cual se rige inequívocamente por las leyes civiles y mercantiles y no por las del Derecho Social. Por tales motivos se declara sin lugar el presente recurso de apelación y con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2006.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIZAEL RAMÍREZ contra la empresa mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado, sellado y refrendado, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer (01) de junio del año dos mil seis (2006), años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó copia certificada en el libro respectivo.


NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000053
JGHB/Edgar