REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000073
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE VARILLAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.023.849, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, SAMID LEONEL ROJAS CASTILLO, LISSETTE CAROLINA CANELÓN MOLINA e HIMARA MONCADA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.726, 90.623, 90.624, 90.860, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente ene. Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, del 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/10/1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.
MOTIVO: DIFERENCIA POR JUBILACIÓN ESPECIAL.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 21 de marzo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 15 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Señala el apelante que contradice la sentencia recurrida, en virtud de que interpretó la convención colectiva en el sentido de que para el cálculo de la pensión de jubilación debía tomarse en cuenta el salario ordinario, es decir, el del mes inmediatamente anterior a la pensión de jubilación y no integral, siendo enervados tales fundamentos ante esta alzada por el apelante, por cuanto obran en contra de sus derechos constitucionales. Refiere que en sentencia del 09 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social determinó que deben tomarse en cuenta como salario el preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en sentencia del 02 de diciembre de 2004, se ratificó tal criterio, estableciendo que el salario a tomar en cuenta es el salario básico, más las alícuotas de utilidades y bono vacacionales. Por lo cual pide que la decisión recurrida sea revocada en todas y cada una de sus partes y que tal recurso sea declarado con lugar.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Asegura el actor que inició la relación laboral el 01 de julio de 1977, como Técnico especialista nivel VI; que la empresa inició el proceso de reestructuración consistente en la reclasificación de cargos y nivelación de sueldos, no beneficiándose de dicha reestructuración.
Asimismo, indica que culminó su relación de trabajo el 31 de enero del año 2001, devengando para tal fecha un salario mensual de Bs. 1.377.700,00, esto es Bs. 45.923,33 diarios. Que el 15 de diciembre de 2000 la Junta Directiva de CANTV aprobó una propuesta denominada “Programa Único Especial”, el cual abarcaba a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la compañía demandada y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos el 01 de enero de 2001 y que tuvieran más de 14 años de servicios; indica el actor que para dicha fecha él reunía todos los requisitos para acogerse a una jubilación normal, motivo por el cual decidió unirse a tal plan, que en virtud de encontrarse excluido de la convención colectiva por su condición de empleado de confianza, se regia por un manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza desarrollado por CANTV, en el cual en su segunda pagina, sección 18, referida al egreso por jubilación, los remite al anexo C del plan de jubilaciones de la convención colectiva; manifestó además el accionante en su escrito libelar que al momento de efectuar el calculo de la pensión de jubilación de manera injustificada no se le incluyo el promedio mensual de utilidades a las cuales tenia derecho por la relación laboral que mantuvo con la demandada.
En el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora insistió nuevamente en el hecho de que en el calculo de su pensión de jubilación aun y cuando se le incorporo el Bono Vacacional no se le incorporaron sus utilidades contraviniendo el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se puede observar mediante sentencia de la Sala Social de fecha 09 de marzo de 2000 según la cual deben incluirse las utilidades para el cálculo de la pensión de jubilación.
La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su exposición oral en la audiencia de juicio planteo lo siguiente:
Interpuso como punto previo la Perención de la instancia establecida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al fondo de la demanda indican que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación para los jueces de instancia de acogerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, pero que debe entenderse que una jurisprudencia está constituida por una serie de decisiones que contengan un criterio reiterado en el tiempo y que por tanto no puede considerarse que la decisión citada por el representante de la parte actora constituye una jurisprudencia, señalando que posterior a la decisión en cuestión existieron más de 09 decisiones de la Sala Social en donde se estableció claramente que para el calculo de la pensión de jubilación debe tomarse en cuenta es el salario básico devengado por el trabajador.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Reconocida la existencia de la relación de trabajo, y vistos los puntos discutidos en la presente apelación, la parte demandada debía demostrar en el devenir del proceso que conforme a la convención colectiva aplicable, el salario que le correspondía al trabajador era el normal y no el integral, y que dentro de aquél no podía incluirse la cuotaparte mensual de las utilidades, tal y como lo reclamó el actor en su libelo.
A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Comprobantes de Pago de Nominas Bancaria;
- Comunicación interna de CANTV;
- Planilla denominada resultados del programa;
- Finiquito de fidecomiso, planilla de Reclamo
- Acta suscrita entre CANTV y el actor de fecha 29 de diciembre de 2000
- Comunicación dirigida por el actor a la Gerencia Laboral de CANTV,
- Copia simple del Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL años 1999-2001, (Fs. del 43 al 144).
- Copia simple del Manual de Beneficios del Personal de CANTV; copia simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos Para la Administración del Personal de CANTV.
Estas probanzas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En el debate probatorio promovió el valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, lo cual constituye prueba no susceptible de ser valorada en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, lo cual se desecha por las razones supra explanadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No siendo de la incumbencia de esta alzada la decisión acerca de los puntos previos resueltos en la decisión de primera instancia, pasa esta alzada a dilucidar el fondo del asunto, vasto ha sido el desarrollo doctrinal que al respecto adelanta la Sala Social y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al salario aplicable, la primera de las nombradas reconoció en decisión del 02 de diciembre de 2004, que la pensión de jubilación debe ser calculada con base en el salario normal, pero que éste debe comprender todas las remuneraciones que se percibieren en forma continua y permanente, inclusive las del bono vacacional y las utilidades.
Previo a tal pronunciamiento, ya la Sala había establecido una interpretación a la norma contentiva del salario normal; particularmente, en decisión N° 30 del 09 de marzo de 2000, los honorables Magistrados establecieron lo siguiente:
…la referida Ley Orgánica (la del Trabajo) no definió el “salario normal” al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es “... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ...” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.
Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral.
Surge entonces la duda, si era la intención del legislador al crear el “salario normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, haciendo formar parte de éste sólo lo que el trabajador recibe regular y permanentemente, o si por el contrario, pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al año, pero todos los años.
A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto. (Cursivas del Tribunal).
Por tanto, con base en el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que para el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano José Vicente Varillas Labrador ha debido ser tomada en cuenta la alícuota de las utilidades por parte de la empleadora CANTV, motivo por el cual esta alzada considera procedente la apelación que al respecto ejerció la parte demandante. Así se establece.
Respecto al cálculo de la pensión de jubilación, el mismo debe hacerse de la siguiente manera:
- Salario normal
o Sueldo básico mensual: Bs. 1.377.700
o Alícuota bono vacacional: Bs. 183.693,33
o Alícuota de las utilidades: Bs. 459.233,33
Para un total de Bs. 2.020.626,66, por el 93% (conforme a la Convención Colectiva), da como resultado una pensión mensual y vitalicia de Bs. 1.879.182,79. Así se decide.
Deberá asimismo computarse el monto de tal diferencia para todas las pensiones de jubilación cobradas hasta la fecha de ejecución de la presente decisión y la indexación de las mismas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la materialización de la presente decisión. Así se decide.
Respecto al incremento del 25% que solicita, se aprecia que el mismo le fue concedido a los trabajadores por una sola vez, por lo cual no corresponde para el cálculo definitivo de la pensión de jubilación por ser no ser otorgado de manera fija y permanente.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2006.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE VARILLAS LABRADOR en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ambos identificados en la presente decisión.
En consecuencia, se establece que la pensión de jubilación del ciudadano José Vicente Varillas Labrador es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.879.182,79).
Se condena a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a pagar la diferencia de las pensiones de jubilación percibidas hasta la efectiva ejecución del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las diferencias mensuales mandadas a pagar, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la materialización del presente fallo, con base en los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes junio de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000073
JGHB/Edgar
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