REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000302
DEMANDANTE: JOSÉ DUILIO CHACÓN VILLADÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 2.891.650, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ y MARIANA SERRANO CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 89.358, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N° 161, y posteriormente con reforma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 13-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MARIELA PASCUAS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352 y 98.607.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2005, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 17 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la acción incoada, condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 27.103.048,00; declaró procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, así como los intereses de mora, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Apela la parte demandada por considerar que el salario utilizado en los cálculos realizados en la recurrida, se fundamentaron en un salario diario de Bs. 20.000,00, el cual no fue el percibido por el trabajador, y además, porque la convención colectiva establece que las prestaciones sociales de los choferes de los autobuses deben cancelarse con base en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, todo esto en virtud que no es posible determinar el salario de los choferes ya que el mismo es por tarea, por viaje realizado, y no por unidad de tiempo. Por tales razones, pide a esta alzada que la sentencia sea revocada.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Alega la parte actora que inició relación laboral por tiempo indeterminado en fecha 03 de febrero de 1998 desempeñándose como chofer; que devengaba todos los años un salario básico mensual de Bs.600.000,00; que la empresa le participó verbalmente en fecha 22 de octubre de 2004, que no podía continuar en la empresa porque no tenía seguro y porque ya no tenía edad para seguir trabajando con la compañía; constituyendo esto un despedido injustificado.
Ante la negativa a cancelar sus prestaciones sociales, demanda para que le sean canceladas sus prestaciones sociales conforme a la normativa laboral renovada celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y Sus Similares del Estado Táchira y con un salario de Bs. 20.000,00 diarios, las cuales calcula de la siguiente manera:
- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días Bs. 3.000.000,00.
- SUSTITUCION DE PREAVISO: 60 días Bs.1.200.000,00.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: 210 días Bs. 4.200.000,00.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 meses Bs. 240.000,00.
- UTILIDADES NO CANCELADAS: 180 días Bs. 3.600.000,00.
- UTILIDADES FRACCIONADAS: 9 meses Bs. 450.000,00.
- ANTIGÜEDAD: Bs.8.940.000,00.
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.6.381.208,17.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 28.011.208,00), solicitó la indexación y corrección monetaria de lo demandado.
Por su parte, la demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el demandante trabajó para el ciudadano Raúl Alí Guerrero Colmenares quien es socio de la empresa Expresos Mérida C.A., hasta el 04 de mayo de 2002 como consta en acta de esa misma fecha y que se le pagaron sus prestaciones sociales. Que posterior a esa fecha el demandante no volvió a trabajar para ningún socio de la empresa ni a manejar las unidades afiliadas a la misma. Que no fue sino hasta el 17 de marzo de 2005 que el actor demanda a la empresa, es decir, dos (2) años y diez (10) meses después de haber concluido la relación laboral.
Solicitó la intervención del tercero, ciudadano Raúl Alí Guerrero, ya que fue el último patrono del demandante.
Por otra parte, rechazó y contradijo que el actor haya iniciado relación laboral con la empresa el día 03 de febrero de 1998 hasta el 22 de octubre de 2004, ya que el demandante laboró para los socios activos de la empresa hasta el 30 de mayo de 2002, como chofer de unidades propiedad de Expresos Mérida C.A.; que el actor presentó listines evidenciándose que era avance, es decir, no era chofer por no estar fijo con un socio, por lo que no se puede considerar que después del 30 de marzo de 2002 el demandante era trabajador, ya que después de marzo de 2002, le dieron el cargo de avance y estaba esperando a ser contratado como fijo pero por su edad era imposible; rechazó el salario mensual señalado por el actor por cuanto ya que estos ganan por viajes realizados y nunca viajan los 30 días, sino que viajan alrededor de 10 viajes al mes; que la Convención Colectiva es de fecha 20 de mayo de 2003, es decir, el sueldo anterior a esa fecha no era de Bs.20.000,00 por viaje debió ser menos; negó el monto estimado de la demanda por cuanto la acción está prescrita, pues el accionante tiene un (1) año contado a partir de la terminación de la relación laboral para reclamar sus derechos; negó lo reclamado por el actor como indemnización por despido injustificado así como los montos de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la forma como se contestó la demanda, resuelto como fue el asunto de la existencia de la relación de trabajo por el Juzgador a quo, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la parte demandada tenía la carga de demostrar el salario real devengado por la parte actora, pues conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el empleador a quien le incumbe la prueba de tales hechos.
A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
- Recibos de Notas de Entrega y Listines emanados de la empresa Expresos Mérida C.A., se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informe solicitada a la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta ciudad, el cual informó que la empresa no posee información sobre los salarios pagados. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Testimoniales
José Antonio Cabanzo, declaró que conoce desde hace mucho tiempo al trabajador porque trabajó con él; que viajó con él en varias oportunidades; que el demandante trabajó hasta enero o febrero y le comentó que lo habían retirado de su trabajo por la edad; que el actor se desempeñaba como chofer; que utilizaba como uniforme pantalón azul y camisa blanca; que vio al trabajador laborando para la empresa más o menos 8 años; que él trabajaba de manera continua porque duraba 20 a 30 días viajando; que el sueldo oscilaba de Bs. 600.000, 00 a Bs. 800.000, 00. A las repreguntas contestó que trabajó hasta que tenía 60 de edad. Seguidamente el Juez lo interrogó: que trabajó como chofer de cervecería Zulia; que actualmente tiene 70 años de edad. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
María Teresa Reyes, señaló que el actor trabajó en Expresos Mérida pero que hace aproximadamente un (1) año no lo ve laborando para la empresa; que no le consta las razones por las cuales el actor dejó de trabajar en Expresos Mérida; que viajó varias veces con el demandante a Caracas, Maracay. Siendo repreguntado que también viajó en otras unidades. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Eustaquio Reyes Angelviz, declaró que el demandante laboraba para Expresos Mérida; que conoce al demandante desde hace 15 años; que no tiene conocimiento desde hace cuanto fue despedido el demandante de Expresos Mérida porque vivía en Caracas y sólo tiene 3 años en San Cristóbal; que siempre veía al demandante en carretera conduciendo y lo veía uniformado con el uniforme de Expresos Mérida; que no ve al demandante conduciendo las unidades de Expresos Mérida desde hace dos años aproximadamente. Este testigo no merece valor probatorio y por tanto el mismo se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las ciudadanas Luz Ireida Reyes y Hendrys López, no rindieron sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia de la formula 14-02 del Registro de Asegurado del ciudadano José Duilio Chacón, que corre al folio noventa y cinco (95). No se le concede valor probatorio por no aportar nada a la controversia.
- Acta de fecha 31 de diciembre de 2000, suscrita por los ciudadanos Hernando Guerrero, parte patronal y el ciudadano José Duilio Chacón, por la cantidad Bs. 295.680,00, por concepto de prestaciones sociales. Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de fecha 04 de mayo de 2002, suscrita por los ciudadanos Raúl Alí Guerrero, parte patronal y el ciudadano José Duillo Chacón, parte laboral, por la cantidad de Bs. 158.400,00. Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de la Convención Colectiva, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las empresas Expresos Occidente C.A., Expresos Los Llanos C.A., Expresos Flamingo C.A., Peli Express C.A., Expresos Mérida C.A., Expresos Alianza C.A., Expresos San Cristóbal C.A., Expresos Río Frio C.A., Aerovías de Venezuela C.A., en fecha 20 de marzo de 2003. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no consta en autos.
- Testimoniales:
HERNANDO GUERRERO, el mismo no rindió su respectiva declaración.
El ciudadano RAUL ALÍ GUERRERO COLMENARES, en su carácter de tercero interviniente declaró ante el ciudadano Juez de Juicio y por tanto su declaración se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las declaraciones de JOSE DUILIO CHACON VILLADON, parte laboral, y GUERRA JAIMES DIDIO RICARDO, representante del patrono, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador evidencia que el punto por el cual la parte accionada recurre, trata sobre el salario tomado en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, en virtud de que el Tribunal de Juicio dispuso que el mismo era la cantidad de Bs. 20.000 mensuales, y sobre tal monto estableció la condenatoria de la parte demandada.
Ahora bien, al ser carga probatoria de accionada y al no poderse deducir de los elementos probatorios aportados a los autos, elemento alguno que favorezca lo pretendido por la parte recurrente, vale decir, no haber aportado prueba alguna que desvirtuara el salario señalado por su contraparte, esta alzada no consigue elementos sobre los cuales fundamentarse para desvirtuar el salario argüido por el actor en su libelo. Todo esto, pese a que la Convención Colectiva señala que el salario a utilizar a tales efectos era el monto fijado por el Ejecutivo Nacional, ya que en el Derecho del Trabajo priva la realidad sobre las formas o apariencias, y no puede desmejorarse la condición de un trabajador por vía de una convención colectiva, y en caso de que el Juez laboral considere desventajosa una determinada cláusula, deberá desaplicarse la misma, favoreciendo así la posición del trabajador.
Asimismo, el artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el patrono deberá informar a sus trabajadores, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, por lo cual no resulta procedente la defensa esgrimida por la parte accionada, respecto a la indeterminación del salario devengado por el hoy accionante. Así se establece.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida y condenar por los mismos conceptos y montos discriminados en la sentencia de mérito, equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.103.048,00). Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE DUILIO CHACON VILLADON, contra la Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A. y se condena a la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A, a pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.27.103.048,00). Se ordena asimismo, calcular la indexación monetaria y los intereses moratorios en los términos señalados en la sentencia confirmada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes junio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2005-000302
JGHB/Edgar
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