REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 05 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000106

PARTE ACTORA: CHARLES PEÑUELA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.221.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2006, por la apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa ante la Gobernación del Estado Táchira, demandada en la presente causa, y por no haber traído a los autos la Convención Colectiva que pide le sea aplicada al presente asunto.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la apoderada judicial del demandante que apela en contra de la referida decisión, en virtud que considera que no está ajustada a derecho, ya que incurre en error de interpretación del artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Juez dice que como se está demandando a la Gobernación del Estado Táchira, el Estado tiene interés patrimonial; que efectivamente existe ese interés patrimonial, pero no se puede aplicar tal norma; que el ciudadano Juez a quo estableció que la Gobernación goza de los privilegios del Estado, pero que tal afirmación no es cierta, ya que la Ley de la Procuraduría sólo se refiere a la República y no a los demás entes descentralizados como los Estados, los cuales, conforme al artículo 159 de la Constitución de la República goza de autonomía y no hay ninguna ley que establezca tal privilegio ellos. Y que en los casos laborales se aplica en la actualidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual derogó a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que sí establecía norma expresa al efecto.
En segundo lugar, señala que existe posibilidad de consignar las pruebas promovidas hasta en la contestación de la demanda y por tanto objeta que no se haya admitido la demanda por la falta del contrato colectivo de los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira.

ARGUMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Afirma el actor que en fecha 29 de abril de 1992, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira como bedel; que en el año 2001 fue trasladado a la Unidad Educativa “Dr. Luis Beltrán Prieto Figueroa”, cuya función la ejercía de lunes a viernes en horario de ocho de la mañana a doce del mediodía y de dos a seis de la tarde, devengando un salario de Bs. 8.236,80 diarios. Señala que en fecha 29 de septiembre de 2005 se da por notificada de la Providencia Administrativa que autoriza a su patrono para despedirlo.
Que en fecha 10 de octubre de 2005, el demandante optó por retirarse del trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 28ª del Contrato Colectivo suscrito por el patrono, sin que le hayan sido cancelados los derechos adquiridos derivados de la relación laboral, por lo que procede a demandar para que se le cancelen los conceptos de antigüedad, salarios no pagados, vacaciones cumplidas no canceladas y aguinaldos, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva en la que está incluido, para un total de Bs. 19.346.082,00, monto que pide sea debidamente indexado y le sean cancelados los intereses moratorios correspondiente. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00.


DEL DESPACHO SANEADOR

El Tribunal de la causa ordenó al accionante: Demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo previo, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para las acciones intentadas contra la República o entes diferentes a esta en los cuales tenga interés; en segundo lugar, por cuanto en el libelo de demanda no se hace mención sobre dicha fase y su omisión pudiere acarrear a futuro una reposición de la presente causa, que iría en perjuicio de los derechos e intereses del trabajador, por encontrarse afectados los intereses de la República; indicar si desde el día 23 de Mayo de 2003 hasta el 10 de Octubre de 2005, la trabajadora presto servicios ordinariamente para alguna de las dependencias de la Gobernación indicadas en el libelo o si en todo caso fue sujeta de una medida de suspensión por parte del patrono con la autorización de la Inspectoría del Trabajo. En tercer lugar, consignar una copia del Contrato Colectivo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la Asociación de Bedeles del Estado Táchira (ASOBETA). Y finalmente, Adaptar el cálculo de la prestación por antigüedad a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los días reclamados, calculados con el salario devengado por la trabajadora mes a mes durante la relación de trabajo.
Luego de su notificación, la apoderada del demandante presentó escrito en el cual objeta las correcciones ordenadas por el juez de la causa.
En tal virtud, en fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal Segundo Sustanciador, consideró que no quedó demostrado el agotamiento de la vía administrativa conforme al procedimiento regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como que tampoco fue agregado ejemplar de la Convención Colectiva invocada, y por tanto declaró inadmisible la demanda intentada.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Constitución de la República es nuestra Ley Suprema y está por encima de cualquier otra norma legal o reglamentaria; esta premisa se enseña desde muy temprano en las cátedras del Derecho, y por ende constituye una realidad incontestable en cualquier estado y grado de todo proceso jurisdiccional. Pero a su vez, por mandato expreso de la propia norma supralegal, el legislador ha sancionado distintas normas que han venido configurando el nuevo Estado Social de Derecho y Justicia al cual se propugna los nuevos tiempos.
Así pues, se sancionó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual, por tratarse en ella materias del más alto interés para la Nación, como es la defensa de sus derechos e intereses frente a los particulares, se le concedió el rango de norma de orden público, vale decir, se les consideró irrelajables, impostergables incluso para los operadores de justicia.
En tal sentido, el artículo 54 de la referida ley establece que quienes pretenden instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Conviene establecer en este punto que pese a que la acción incoada no involucra a la República, sí pide el llamamiento de la Gobernación del Estado Táchira, a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales de aquella, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que los estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República.
Así las cosas, aprecia quien decide que la parte actora no presentó prueba alguna que demuestre que intentó reclamación administrativa previa ante su ex patrono, es decir, que demuestren que la parte actora hizo saber al patrono la pretensión de cobro de sus derechos laborales para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio, todo lo cual va en contradicción con las normas antes señalados y en perjuicio de los privilegios legales estatales que tanto los operadores de justicia como los particulares están en la obligación de acatar. Así se establece.
Respecto a lo no incorporación de la convención colectiva sobre cuya base presenta las reclamaciones respectivas, esta alzada observa que el despacho saneador busca defender los pedimentos de la parte actora para que cuando se presente el debate en la Audiencia Preliminar, no existan puntos oscuros en cuanto a lo reclamado que perjudiquen su desarrollo, por lo que la solicitud de consignación de la respectiva contratación colectiva lo que pretende es garantizar los derechos reclamados de la parte actora, sin perjuicio de lo que pueda alegar la demandada en su defensa. Esto, a más que la decisión producida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia el 18 de septiembre de 2003, al referirse a tal punto, considera que tal aporte a los autos por parte del actor resulta favorable a sus propios intereses y a la justa resolución de la controversia.
Por tales motivos, este juzgador considera procedente lo solicitado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a la incorporación de la contratación colectiva con el libelo de la demanda, y recuerda que la contravención o incumplimiento a lo ordenado por los jueces que reciben y encaminan las demandas laborales, cuales son los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, traen como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por tales motivos, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por ende, confirmar la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los argumentos fácticos y jurídicos aquí esgrimidos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Charles Peñuela Herrera, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2006.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Charles Peñuela Herrera en contra de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó copia certificada en el libro respectivo.


NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2006-000106
JGHB/Edgar