JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de junio de 2006.

196° y 147°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 28 de julio del 2003 (fl. 1 al 3) el ciudadano IBAN ALI ROMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.431.309, asistido por la abogado en ejercicio MIRIAM PEREZ DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.719, demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación al ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.216.053, con domicilio en la calle 1 N° 3-16 de La Popita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo provisional de bienes muebles, propiedad del demandado.
Por auto de fecha 15 de agosto del 2003 (fl. 5) el Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación del demandado JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS.
Por auto de fecha 21 de agosto del 2003 (fl. 7) el Tribunal de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 51.102.334,80) que es el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó librar despacho con las debidas inserciones.
En fecha 27 de agosto del 2003 (fl. 4) del cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la comisión y fijó oportunidad para la práctica de la medida.
En fecha 10 de septiembre del 2003 (fl. 12 y 13 y sus vueltos) se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el Despacho del Alcalde de San Cristóbal, ubicado en la Urbanización Mérida, Avenida Tulio Febres Cordero de esta ciudad de San Cristóbal, y ejecutó la medida sobre la orden de pago signada con el N° 1535, valuación N° 8, correspondiente a la obra ejecutada por la empresa firma personal “Ferre-Constructora Miller”, perteneciente al ciudadano José Gregorio Sánchez Vargas, cédula N° V-9.216.053.
En fecha 17 de septiembre del 2003 (fl. Vuelto del 18), el Tribunal le dio entrada a las resultas de la medida de embargo decretada y ejecutada.
En fecha 17 de septiembre del 2003 (fl. 19 al 22) el ciudadano EDWIN AVENDAÑO ROJAS, con el carácter de Gerente Administrativo de la empresa CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 12-A, en fecha 11 de octubre del 2002, y asistido por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, y con el carácter de TERCERISTA, extraña a la causa y propietaria como cesionaria de los derechos de crédito sobre la Valuación de Liquidación Final N° 08, por un monto total de Bs. 90.020.669.591, correspondiente al Contrato FIDES-ASC-2001-02, OBRA: CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO BOLIVAR, adjudicación directa NO Ad-2001-0 celebrado entre el Fondo de Comercio Firma Personal, FERRE-CONSTRUCTORA MILLER y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se opuso a la medida de embargo preventiva ejecutada el día 10-09-03, por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que recayó sobre bienes propiedad de la oponente, según acta que corre inserta a los folios 7 y 8 del presente cuaderno de medidas.
Anexó como instrumentos fundamentales de la oposición, el contrato de cesión de derechos del crédito sobre la Valuación de Liquidación Final N° 08, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 14 de julio del 2003, bajo el N° 69, Tomo 87, y subsidiarios. Documento contentivo de la participación de la cesión de crédito a la cedida, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, recibido el 16-07-2003.
Fundamenta la oposición en el artículo 546 en concordancia en el ordinal 2, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por trasgresión de los presupuestos de los artículos 587 y 534 ejusdem.
Solicita la nulidad de la medida preventiva practicada por indeterminación del bien sobre el cual se practicó, por errónea identificación del contrato, extralimitaciones al declarar una condena inexistente e infracción de normativas legales que se deben observar en los embargos de crédito, que implican un defecto de formalidad en cuanto a la identificación del bien sobre el cual recayó la medida que vicia el acto y consecuentemente su ejecución.
Alega que consta en las cláusulas primera y segunda del contrato de cesión de crédito contenido en documento autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 69, Tomo 87, que acompañó marcado “A” y que opuso a las partes, que el día 14 de julio del 2003, el demandado en esta causa, ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.053, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado FERRE-CONSTRUCTORA MILLER, Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de enero de 1998, bajo el N° 127, Tomo 1-B, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, A LA EMPRESA CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C.A. el saldo de todos los derechos del crédito que le pertenecían sobre la valuación de liquidación final NO 08, por un monto total de NOVENTA MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 90.020.669,59) perteneciente al contrato FIDES ASC-2001-02, OBRA: consolidación del Barrio Bolívar, adjudicación Directa NO AD-2001-01, por un monto total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 322.712.690,85) otorgado entre la firma personal FERRE-CONSTRUCTORA MILLER y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de julio del 2001; tal como consta en las cláusulas primera y segunda del referido contrato.
Así mismo, alega que en el referido contrato en la Cláusula Tercera, se estableció claramente que en virtud del contrato de cesión de crédito, LA CESIONARIA CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. quedó como única beneficiaria para gestionar el cobro de la identificada valuación N° 08, ante el ente Contratante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, y recibir el pago pertinente de la institución bancaria (BANFOANDES) que maneja el fidecomiso de los recursos aportados para la ejecución de la obra, subrogándose en todos los derechos y acciones de LA CEDENTE.
Que consta en comunicación de fecha 15 de julio del 2003, que acompañamos en dos folios útiles marcados con la letra “B” que opuso a todas las partes, que el contrato de cesión de los derechos de crédito sobre la referida valuación N° 08, (anexo A) fue debidamente notificada por sus otorgantes al Departamento de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue recibida el día 16 de julio del 2003, tal como consta en sello húmedo que se lee “República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Jefatura Sala de Proyectos San Cristóbal, Estado Táchira” que se encuentra estampado tanto en esta comunicación como en la copia simple del contrato de cesión de créditos que anexó marcado “C”.
Alega que de los documentos y actos antes señalados se evidencia que para el día 10 de septiembre del 2003, fecha de ejecución de la medida preventiva por el Juzgado comisionado, el demandado en esta causa, JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, no tenía ninguna titularidad de derechos y acciones de crédito para el cobro de la orden de pago N° 1535 correspondiente a Valuación N° 08.
Solicitan que se declare con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada el día 10-09-2.003, por el Juzgado comisionado, por haber afectado bienes propiedad de su representada que es un tercero ajeno y extraño a esta causa y sobre cuyo bien embargado preventivamente, el demandado JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, sujeto pasivo del mandamiento, no le asiste ninguna titularidad por haberlos traspasados mediante contrato de cesión de crédito debidamente autenticado. Que declarada como sea a lugar la oposición, que se notifique a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el correspondiente levantamiento de la medida preventiva recaída hasta por la cantidad de Bs. 27.874.000,oo sobre la orden de pago signada con el N° 115335 correspondiente a la Valuación 8. Y que se acuerde la condenatoria en costas que se deriven de la incidencia.
En fecha 22 de septiembre del 2003 (fl. 37 y 38) el ciudadano IBAN ALI ROMERO TORRES, asistido por la abogado MIRIAM PEREZ DE ROMERO, se opuso a la oposición interpuesta por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, quien asistió al ciudadano EDWIN AVENDAÑO ROJAS, Gerente de la Empresa CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. por los siguientes motivos: Que el contrato de cesión de crédito es nulo por cuanto existe en el contrato N° FIDES-ASC-2001-02 el cual fue celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada por el Alcalde Ing. Gerardo William Méndez Guerrero, y la empresa FERRE-CONSTRUCTORA MILLER, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ, contrato en el cual existe la cláusula sexta que dice textualmente “EL CONTRATISTA no podrá ceder ni traspasar en todo o en parte el contrato, ni dado como garantía a terceras personas o compañías ni hacer sesiones de crédito, garantías o avales sobre cantidades que puedan derivarse de obras por ejecutar o en ejecución no terminadas y recibidas a satisfacción de la municipalidad” el cual sirve de título del crédito embargado y en virtud del carácter administrativo que tiene dicho contrato (N° FIDES-ASC-2001-02) se requeriría para la anulación de tal cláusula un acuerdo expreso entre los firmantes de dicho contrato. Que la notificación o aceptación de la Cesión de Crédito anexa por la parte opositora en la presente causa también es nula de pleno derecho por cuanto el contrato de Cesión de Crédito es nulo. Que también hay vicio de nulidad en el Contrato de Cesión por cuanto en la segunda cláusula dice textualmente: “SEGUNDO: objeto de la cesión FERRE-CONSTRUCTORA MILLER, quien en lo adelante se denominará LA CEDENTE, cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. quien a los iguales efectos en lo adelante se denominará LA CESIONARIA, el saldo de todos los derechos del crédito que le pertenece sobre el contrato identificado en la cláusula anterior, específicamente el pago que le corresponde sobre valuación de liquidación final N° 08, por un monto total de NOVENTA MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.90.020.669,59) que dicha cláusula es nula ya que la empresa carece de personalidad jurídica para ceder. Finalmente solicita se ordene abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de octubre del 2003 (fl. 40) el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 6 de octubre del 2003 (fl. 41), el ciudadano IBAN ALI ROMERO TORRES, asistido por la abogado MIRIAM PEREZ DE ROMERO, promovió pruebas en la incidencia.
Por auto de fecha 6 de octubre del 2003 (fl. 42) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano IBAN ALI ROMERO TORRES.
En fecha 7 de octubre del 2003 (fls. 45 al 52) el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, con el carácter de apoderado de la empresa CORPORACION AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. promovió pruebas en la incidencia.
Por auto de fecha 7 de octubre del 2003 (fl.55) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas.
En fecha 13 de octubre del 2003 (fl. 64) el demandante IBAN ALI ROMERO TORRES, asistido por la abogado MIRIAM PEREZ DE ROMERO, promovió nuevamente escrito de pruebas.
En fecha 14 de octubre del 2003 (fl. 67 al 69) el ciudadano IBAN ALI ROMERO TORRES, asistido de la abogado MIRIAM PEREZ DE ROMERO, promovió otro escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2003 (fl. 76) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano IBAN ALI ROMERO TORRES, asistido de la abogado MIRIAM PEREZ DE ROMERO.
En fecha 16 de octubre del 2003 (fl. 137) el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., se opuso formalmente e impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, en atención a que solo se limitó a describir los medios probatorios, pero no indicó de manera expresa y clara los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovidos, por lo cual, su admisión o su valoración en la interlocutoria implica la violación del derecho al control y contradicción de la prueba y por ende al derecho a la legitima defensa, por lo cual en aplicación de doctrina establecida en las máximas jurisprudenciales reiteradas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las sentencias N° 056 de fecha 05040 y N° 1363 de fecha 16/11/01, estas pruebas deberán considerarse como prueba válidamente no promovidas, hecho que se equipara al defecto o omisión de promoción de prueba.
Por diligencia de fecha 11 de marzo del 2004 (fl. 154) el abogado WOLFRED B. MONTILLA B. Con el carácter de autos, anexó los siguientes documentos:
“A” en dos (2) folios útiles copia certificada del Oficio N° AM-OF/1998 de fecha 19 de noviembre del 2003, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes, Departamento de Fidecomiso, en el cual le remite Orden de Pago 0001535, correspondiente a la Valuación N° 08, para que proceda a liquidar el pago de la cantidad de Bs. 63.028.382,32) a favor de su representada CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. en su carácter de cesionaria del Crédito; y Bs. 27.874.000,oo para emitir Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal a los efectos de la medida de embargo preventiva que cursa en este expediente. (fl.155 y 156)
“B” en dos folios útiles copia certificada del Oficio N° 20166 de fecha 26 de noviembre del 2003, expedido por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, contentivo del dictamen del ente Contralor y Fiscalizador de la Municipalidad, que comunica la autorización de la liquidación de la Orden de Pago N° 001535, reconociéndose el carácter de cesionaria de su representada CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. según el documento de Contrato de Cesión de Crédito que se encuentra suficientemente identificado en autos. (fl. 157 y 158).
En fecha 25 de marzo del 2004 (fl. 159 al 165) el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de alegatos, en el cual hace una relación de los actos y actas del expediente, un análisis de las pruebas , tanto de la parte actora, como de la tercera opositora, de los hechos que da por demostrados con las pruebas.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La pretensión de la tercera, consiste en que este Juzgado levante la medida de embargo ejecutada sobre la Valuación N° 08 de la Obra “CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO BOLIVAR” Contrato FIDES-ASC-2001-02, señalada en el acta de embargo que corre a los folios 12 y 13 del presente cuaderno de medidas, la cual alegan que es de su exclusiva propiedad por haberla adquirido mediante la Cesión del Crédito autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el día 14 de julio del 2003, bajo el N° 69, Tomo 87.
Por su lado la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de hacer oposición a la oposición hecha por la empresa Corporación Avendaño Hermanos Cavher C. A. alegan que el contrato de Cesión de Crédito es nulo por cuanto existe en el contrato N° FIDES-ASC-2001-02 el cual fue celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y la empresa FERRE CONSTRUCTORA MILLER, la cláusula sexta que dice textualmente: “EL CONTRATISTA no podrá ceder ni traspasar en todo o en parte el contrato, ni dado como garantía a terceras personas o compañías ni hacer sesiones de crédito, garantías o avales sobre cantidades que puedan derivarse de obras por ejecutar o en ejecución no terminadas y recibidas a satisfacción de la municipalidad” el cual sirve de título del crédito embargado y en virtud del carácter administrativo que tiene dicho contrato (N° FIDES-ASC-2001-02) se requería para la anulación de tal cláusula un acuerdo expreso entre los firmantes de dicho contrato. Que como consecuencia que el contrato de cesión es nulo, también es nula la notificación de la Cesión, que también es nulo el contrato, porque no teniendo personalidad jurídica la Empresa FERRE CONSTRUCTORA MILLER, quien tenía que ceder era el ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS y no la empresa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la adquisición, unidad, y comunidad de la prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta al proceso.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora dentro del lapso de la articulación probatoria presentó tres (3) escritos de pruebas, el primero en fecha 6 de octubre del 2003, (fl. 41); el segundo en fecha 13 de octubre del 2003 (fl. 64); y el tercero en fecha 14 de octubre del 2003; a través de los cuales promovió lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, en el sentido de que se oficie a la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, requiriéndole informe sobre la NOTIFICACIÓN o ACEPTACIÓN en la persona del Alcalde GERARDO WILLIAM MENDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.643.282, relacionado con la orden de pago N° 1535 cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, con la firma personal FERRE CONSTRUCTORA MILLER. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.
Prueba de informe, en el sentido que se oficie a la Alcaldía requiriéndole informe sobre la existencia en su despacho del Contrato de Cesión de Crédito efectuada entre las empresas FERRE CONSTRUCTORA MILLER y CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. de fecha 14 de julio del 2003, y la aceptación entre ambas partes (FERRE CONSTRUCTORA MILLER Y CAVHER C. A.) relacionada con la orden de pago N° 1535 cuyo beneficiario es FERRE CONSTRUCTORA MILLER, girada a nombre de JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS.
Esta prueba fue evacuada mediante oficio Nro. AM/OF 1790 de fecha 14 de octubre del 2003 (fl. 77) emanado del Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el cual en respuesta al oficio N° 0860-1785 de fecha 13/10/2003, declaró que para la fecha de la mencionada solicitud no existía ni había tenido conocimiento en ese despacho de la existencia de un Contrato de Cesión de Crédito efectuada entre las Empresas FERRE CONSTRUCTORA MILLER Y CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. de fecha 14 de julio del 2003, así como sobre la Orden de Pago N° 1535 la cual tiene como beneficiario al ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, en representación de FERRE CONSTRUCTORA MILLER C. A. y sobre la cual tenía conocimiento que existía una medida cautelar de embargo.
De esta prueba de informe, rendida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, no se evidencia ningún hecho relevante al caso que nos ocupa, pues del mismo se desprende que el Alcalde no tenía conocimiento del Contrato de Cesión de Créditos, tampoco de la Orden de Pago 0001535, y solo tenía conocimiento de la medida de embargo decretada por este Juzgado, no se le confiere valor probatorio.
Y en el último consignó marcado “A” EL CONTRATO FIDES-ASC-2001-02 obra “Consolidación del Barrio Bolívar” adjudicación Directa N° AD-2001-01, en copia fotostática simple, e incompleto, como prueba fehaciente que el intimado JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS, demandado en la presente causa, es la parte CONTRATISTA en representación de la firma personal FERRE-CONSTRUCTORA MILLER y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el Ingeniero GERARDO WILLIAM MENDEZ. Se trata de una copia fotostática simple incompleta de un contrato de cesión, que aún cuando se trata de un documento administrativo, emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y en la forma exigida por la Ley, el mismo no surte efectos legales por encontrarse incompleto, y no se le confiere valor probatorio.
También consignó marcadas B, C, D y E comunicaciones enviadas por el propietario de la firma personal FERRE CONSTRUCTORA MILLER al Departamento de Fideicomiso de Banfoandes, presentadas en copia fotostática simple, documentos éstos que por estar suscritos por el demandado, no pueden ser opuestos a la Tercera Opositora, y en consecuencia, no se les confiere valor probatorio.
El mérito favorable del decreto de embargo practicado por el Tribunal Especial Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Libertador, del Estado Táchira, que corre en esta causa.
Por tratarse esta prueba de una actuación procesal, no constituye un medio de prueba, y por tanto no se le confiere valor probatorio.
En cuanto a la copia simple de la ORDEN DE PAGO N° 0001535, correspondiente a la Valuación Final N° 08, Contrato ASC-2001-02, Obra CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO BOLIVAR, que riela al folio 39, de fecha 18 de julio del 2003, en la cual se lee: Beneficiario FERRE CONSTRUCTORA MILLER, y autoriza para cobrar a José Gregorio Sánchez Vargas, por tratarse de una copia simple de un documento administrativo, emanado de funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y no haber sido impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Tercera Opositora se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora, alegando que el promovente solo se limitó a describir los medios probatorios, pero no indicó de manera expresa y clara los hechos que pretendía demostrar con cada medio de prueba.
Con relación a esta oposición, el Tribunal observa que la misma fue interpuesta después de que las referidas pruebas habían sido admitidas, razón por la cual era obligatorio para esta Juzgadora analizarlas tal como ya se hizo.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPOSITORA
Uno Promovió el mérito del acta que corre inserta en los autos favorables a su representada y en especial de:
a) El mérito favorable del Contrato de Cesión de derechos del crédito autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 14 de julio del 2003, bajo el N° 69, Tomo 87, que se encuentra agregados a los folios 23-24 anexado como instrumento fundamental de la oposición, el cual tiene como objeto la cesión de los derechos de créditos de la Valuación de Liquidación Final N° 08, sobre cuya orden de pago se practicó la medida preventiva.
Se trata de un documento autenticado, promovido en copia fotostática simple que no fue impugnado por la parte contraria, quien juzga lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
b) El mérito de los instrumentos que corren insertos en el expediente a los folios 25 al 30, contentivos del escrito de participación y consignación ante el Departamento de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cesión de créditos y del pertinente contrato respectivamente, recibidos el día 16-07-03, tal como consta en sello húmero que se lee “República Bolivariana de Venezuela, alcaldía del Municipio San Cristóbal, Jefatura Sala de Proyectos, San Cristóbal, Estado Táchira”.
Se trata de la notificación enviada tanto por el propietario del Fondo de Comercio denominado FERRE-CONSTRUCTORA MILLER, como por la empresa CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Departamento de Proyectos del Estado Táchira, de la cesión hecha por el primero de los nombrados a la segunda, de la valuación de liquidación final N° 08, correspondiente al Contrato FIDES-.ASC-2001-02 OBRA CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO BOLIVAR, adjudicación directa N° AD-2001-01, la cual contiene el sello húmedo del Departamento de Proyectos, como recibida el día 16 de julio del 2003, se trata de un documento privado que no fue desconocido, quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Dos: Promovió como principios de prueba los instrumentales suscritos por la Ingeniero THIOLY PAZ, Jefe de la Sala de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Marcado con la letra “A” de fecha 23 de septiembre del 2003, contentivo de la remisión de la Orden de pago N° 0001535, al Banco de Fomento Regional Los Andes, Departamento de Fidecomiso, para que sea cancelada la Valuación Final N° 8, (Contrato ASC-2001-02. Obra “CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO BOLIVAR”, a favor de su representada CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C.A.
Anexo marcado con la letra “B” contentivo de comunicación de fecha 26 de septiembre del 2003, enviada a su representada, en la cual solicitan que se aclare la situación presentada con el cobro de la Valuación N° 08 de la Obra “Consolidación del Barrio Bolívar” Contrato FIDES-ASC-2001-02 en virtud de la comunicación que anexan, recibida el 25-09-03 de FERRECONSTRUCTORA MILLER.
Las dos pruebas anteriores fueron presentadas en copia fotostática simple que contienen el sello húmedo del Departamento de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no fueron impugnadas por la parte contraria, y además fueron verificadas mediante la prueba de informes e inspección judicial, se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para que se solicitara
Uno. A la Sala de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la Avenida Vicente Elías Cordero de la Urbanización Mérida, San Cristóbal.
A los folios 95 al 97 aparece el informe rendido por la Sala de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención al oficio Nro. 0860-1732 de fecha 7 de octubre del 2003, en el mismo respecto al punto a.- informan que Si, la Jefatura de la Oficina de Proyectos es la encargada de llevar, inspeccionar y tramitar primera y administrativamente todos los documentos que se consignen con referencia al contrato FIDES-ASC-2001-02, OBRA: CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO BOLIVAR, ADJUDICACIÓN DIRECTA N° ad-2001-02 y en especial todos los requisitos para la aprobación de la valuación final N° 8, que el proceso que se lleva a cabo desde el momento de la presentación de la valuación hasta la cancelación de la misma lo presenta como ANEXO “a”.
Respecto al punto b.- Informan que si, que en el expediente de la obra Contrato FIDES-ASC-2001-02 OBRA: CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO BOLIVAR consta que el día 16 de julio del 2003, fue consignado por ante su despacho copia de la cesión de crédito, a favor de CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. del saldo de todos los derechos del crédito que le correspondía a la empresa FERRECONSTRUCCIONES MILLER, SOBRE LA VALUACIÓN DE LIQUIDACIÓN FINAL N° 8, por un monto de NOVENTA MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (90.020.669,59) correspondiente al contrato FIIDES-ASC-2001-02 (ANEXO “B”).
Respecto al punto c. Informa que si, que esa dependencia emitió comunicación al Banco de Fomento Regional Los Andes el día 23 de septiembre del 2003, con la orden de pago N° 0001535, correspondiente a la valuación final N° 8, a nombre de CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER, siguiendo las instrucciones emanadas de la Contraloría Municipal y además cumpliendo los tramites administrativos correspondientes (Anexo “C”.
Respecto al punto d.- Informa que si, que en efecto solicitó aclaratoria a la Empresa CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. sobre la situación presentada en el cobro de la valuación N° 8, anexó comunicación enviada a la empresa y además comunicación recibida de la empresa FERRE CONSTRUCTORA MILLER. ANEXO “D” Y ANEXO “E” respectivamente.
Respecto al punto e.- La fecha del Acta de Terminación de la obra es el 04 de octubre del 2002, y la fecha del acta de Recepción Provisional el 10 de octubre del 2002. Anexo “F”, acta de terminación de la obra. Anexo “G”, acta de recepción provisional de la obra.
Respecto al punto f.- La valuación final para el día 10 de septiembre del 2003, se encontraba en la Contraloría Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal.
Respecto al punto g.- Anexa las copias certificadas de los documentos que se señalan en el punto “b”, “c” y “d” las cuales corresponden a los anexos “B”, “C” y “D” respectivamente.
Dos: Al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Ingeniero William Méndez, en la sede de la Alcaldía ubicada en la Avenida Vicente Elías Cordero de la Urbanización Mérida, San Cristóbal.
Al folio 78 corre informe rendido por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, mediante oficio Nro. AM/OF/1802 de fecha 14 de octubre del 2003, en el cual dio respuesta a lo solicitado en oficio Nro. 0860-1733 de fecha 7/10/2003, informando que no le corresponde como Alcalde, la inspección técnica y ejecución de ninguna obra, así como tampoco, el análisis de costos que puedan corresponder a los mismos. Sólo le corresponde la revisión de la documentación que acompaña a las valuaciones y revisar la orden de pago para su firma y sello, en una de las fases del proceso para su cobro. Anexa copia fotostática del manual de normas y Procedimientos de la Oficina de Proyectos Municipales, en donde señala el proceso que debe seguir una valuación. Informa que el día 10-09-2003, el expediente de la valuación final N° 08, correspondiente al contrato FIDES-ASC-2201 de la Obra: “Consolidación del Barrio Bolívar” no se encontraba en su despacho.
Tres: Al departamento de FIDECOMISO del Banco Regional Los Andes, Oficina Principal San Cristóbal.
Al folio 145 aparece agregada la comunicación VDFI/2803/03 de fecha 3 de noviembre del 2003, emanada del Gerente de Negocios Fiduciarios del Banco de Fomento Regional Los Andes, en el cual informan en atención al oficio N° 0860-1868 que el departamento de Fideicomiso maneja los fondos financieros aportados para el Contrato FIDES-ASC-2001-02, Obra “consolidación del Barrio Bolívar”, adjudicación directa N° AD2001-02, por Bs. 322.712.690,85 suscrito entre Banfoandes y FIDES, siendo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Aportante-Beneficiario. Y que en fecha 23 de septiembre del 2003, esta Institución recibió comunicación emitida de la Sala de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la Orden de Pago N° 0001535, correspondiente a la Valuación Final N° 08 (Contrato ASC-2001-02, obra: “Consolidación del Barrio Bolívar”) para ser cancelada a favor de Corporación Avendaño Hermanos CAVHER C. A. por instrucciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dicha Orden de Pago y sus respectivos soportes fueron devueltos a la Dirección de Hacienda, mediante comunicación VDFI/2220/03 anexa.
De las pruebas de informes promovidas y evacuadas por la Tercera Opositora, se evidencia que no es al Alcalde a quien le corresponde tramitar documentación de los contratistas, que su actividad se limita a verificar a revisar la documentación que acompañan a las valuaciones y que examina las ordenes de pago para estampar su firma y sello; que le corresponde al Departamento de Proyectos de la Alcaldía, la recepción de cualquier documentación de los contratistas referentes a las obras; que para el día 10 de septiembre del 2003, fecha de la ejecución de la medida, el expediente de valuación no se encontraba en el Despacho del Alcalde; y que es el departamento de Fideicomiso de BANFOANDES, quien maneja los fondos financieros aportados para el Contrato FIDES-ASC-2001-02, Obra “consolidación del Barrio Bolívar”, que en fecha 23 de septiembre del 2003, esa Institución recibió comunicación emitida de la Sala de Proyectos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la Orden de Pago N° 0001535, correspondiente a la Valuación Final N° 08 (Contrato ASC-2001-02, obra: “Consolidación del Barrio Bolívar”) para ser cancelada a favor de Corporación Avendaño Hermanos CAVHER C. A. por instrucciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que dicha Orden de Pago y sus respectivos soportes fueron devueltos a la Dirección de Hacienda, mediante comunicación VDFI/2220/03, se valoran como plena prueba de lo informado.
INSPECCIONES JUDICIALES
Primero: En la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la Avenida Vicente Elías Cordero de la Urbanización Mérida, San Cristóbal.
Al folio 92 y su vuelto y 93 aparece la evacuación de la Inspección Judicial, practicada en la Oficina de Proyectos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: Al Uno: El Tribunal deja constancia que la notificada puso a su vista un legajo de carpetas que componen el expediente a que se refiere este numeral, es decir, contrato FIDES-ASC-2001-02, la notificada informa que el expediente como tal lo componen, trescientos cincuenta y tres folios y dieciocho carpetas que contienen asignación, respuestas, actos, valuaciones y presupuesto modificados. Al Dos: La notificada pone a la vista del Tribunal comunicación que se encuentra inserta al folio trescientos treinta y tres y trescientos treinta y cuatro, contentivo de la participación de la Cesión de Crédito, recibida el 16/07/2003, por ese Despacho, cuya copia remite dentro del informe requerido por el Tribunal mediante oficio N° 0860-1732, bajo el anexo marcado con el literal “B”. Al Dos b) La notificada pone a la vista del Tribunal, la comunicación de fecha 23 de septiembre del 2003, contentiva de la remisión de la Orden de Pago N° 0001535, inserta al folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente, e informa que copia de ese instrumento es parte del informe requerido por el Tribunal en el oficio indicado en el numeral anterior, al punto C que se anexó marcado con el literal “C”. Así mismo, la notificada puso a la vista del Tribunal la comunicación de fecha 26 de septiembre del 2003, dirigida a la empresa Corporación Avendaño Hermanos Cavher C. A. inserta al folio 342 del expediente, cuya instrumento consignó como anexo marcado “D”, en el informe requerido por el Tribunal ya mencionado. Al dos C) La notificada puso a la vista del Tribunal el original del Acta de terminación de fecha 04-10-2002 y Acta de Recepción Provisional de la Obra de fecha 10-10-2002, que se encuentran insertos en la Carpeta que contiene la Valuación de Cierre o Valuación N° 08, que ese despacho puso a disposición del Tribunal en anexo marcado “F” que es integrante del informe anteriormente mencionado y marcado “G”; copia del acta de Recepción Provisional ya referida. Al Punto Tres: El abogado promovente solicitó se dejara constancia de la existencia en el expediente de la obra del Memorando de fecha 06/10/2003, distinguido con el N° AM/m1888 dirigido a la Dirección General a la Dirección de Hacienda y para lo cual solicita que se deje constancia de su texto mediante copia fotostática. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de lo solicitado que dicho memorando corre inserto al folio 353 del expediente y acordó agregar copia fotostática del mismo para formar parte de la presente acta. En el misma fecha se agregó constante de un folio útil. La notificada consignó el informe requerido en atención al oficio N° 0860-1732 de fecha 7 de octubre del 2003.
Esta Inspección Judicial, fue evacuada de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, quien juzga le confiere pleno valor probatorio de lo constatado en ella.
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
Del análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, quedó demostrado que mediante el contrato de Cesión de Créditos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 14 de julio del 2003, bajo el N° 69, Tomo 87, el ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS (demandado), en su carácter de propietario de la Firma Personal Ferre-Constructora Miller, cedió en forma pura y simple a CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A. todos sus derechos de crédito que le asistían para el cobro de la Valuación Final N° 08 de la Obra “CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO BOLIVAR” Contrato FIDES-ASC-2001-02, sobre cuya orden de pago N° 0001535 se practicó la medida.
Que dicha cesión de crédito fue debidamente notificada al Departamento de Proyectos de la Alcaldía, en fecha 16 de julio del 2003, quien tiene atribuida la competencia para recibir de los contratistas todas las documentaciones referentes a los contratos y valuaciones.
Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través del Departamento de Proyectos de la Alcaldía, realizó actos administrativos, los cuales ya fueron objeto de valoración, y que al ser concatenados con la copia fotostática certificada corriente a los folios 157-158, producen plena prueba del reconocimiento por parte de la Alcaldía, del carácter de cesionario de la empresa CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A.
Una vez hecho el anterior análisis, debemos recurrir ahora a la interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero...”
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, como el presentado en el caso bajo estudio por la Tercera Opositora, llena los extremos señalados.
Para que proceda la oposición al tercero se requieren dos condiciones: 1) Que la cosa se encuentre realmente en poder del tercerista opositor y 2) que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido como lo expresa el comentarista Ricardo Henriquez La Roche:
“Al regularse la oposición del Tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el tercero se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se le libran, y por otro lado porque, en la ejecución forzada la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular por los medios que estamos considerando”. (Exposición de Motivos).
En consecuencia, habiendo la tercera opositora demostrado fehacientemente la propiedad de la valuación objeto del embargo, por un acto jurídico válido, es forzoso concluir para este Tribunal, dándole la razón a la empresa CORPORACIÓN AVENDAÑO HERMANOS CAVHER C. A.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la medida de embargo ejecutada en fecha 10 de septiembre del 2003 (fl. 12 y 139) y recaída sobre la Valuación N° 08, de la OBRA “CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO BOLIVAR” Contrato FIDES-ASC-2001-02.
Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.