JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de junio de dos mil seis.
196° y 147°

En fecha catorce de junio de dos mil cinco, se admitió la demanda intentada por los abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO Y JULIO PEREZ VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28365, 26199 y 28440 apoderados judiciales de la SOCIEDAD BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MUNDIAL C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18 de mayo de 1983, bajo el N° 107 Tomo 1-B, con posterior modificación estatutaria asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 31, Tomo 23-A, en la persona de su Administradora General CARMEN DUARTE VDA. DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.575.824, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Deudora Principal y a los ciudadanos CARMEN DUARTE VDA DESANCHEZ, FELIX RICARDO SANCHEZ DUARTE, REINA DEL CARMEN SANCHEZ DUARTE, REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE Y RAMON MIGUEL SANCHEZ DUARTE, a partir del segundo todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.988.286, 6.366.222, 9.136.017 y 12.229.580 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, todos en su carácter de co-propietarios del inmueble hipotecado.
En fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, el abogado José Gerardo Chavez, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal acordará la intimación por carteles, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece de diciembre de dos mil cinco, el Juez Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece de diciembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó librar el cartel de intimación. (Folio 42)
En fecha treinta de enero de dos mil seis, el abogado Gerardo Chavez Carrillo, consignó los cinco carteles de intimación acordados por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de enero de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que acordó agregar al expediente la página en la que aparece publicado el cartel de intimación. (folio 52)
En fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, el abogado José Gerardo Chavez, solicitó se nombrará defensor ad-litem. (folio 53)
En fecha catorce de marzo de dos mil seis, la Secretaria de este Tribunal, se trasladó al Edificio Pirineos Suites diagonal a Wendys, Barrio Obrero, y fijó el cartel de intimación para la Sociedad Mercantil Café Mundial. (folio 54)
En fecha tres de abril de dos mil seis, el abogado José Gerardo Chavez, solicitó se le nombrará defensor ad-litem. (folio 55)
En fecha siete de abril de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que nombró como defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada Neida Natalie Gutt Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90888, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación de ley. (folio 56)
En fecha cuatro de mayo de dos mil seis, la abogada NEIDA NATHALIE GUTT MORA, , aceptó el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada. (folio 58)
En fecha cinco de mayo de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que fijó el tercer día de despacho siguientes, para el acto de juramentación del defensor ad-litem. (folio 59)
En fecha nueve de mayo de dos mil seis, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora Ad-litem. (folio 60)
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, la defensora Ad-litem, consignó escrito de oposición a la demanda.
En fecha cinco de junio de dos mil seis, el abogado Gerardo Chavez Carrillo, presentó escrito en el que desestima la oposición formulada por la parte demandada. (folios 67 y 68)
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La abogada Neida Natalie Gutt Mora, defensora Ad-litem de los demandados, presentó escrito de oposición en el que alega: Que estando dentro del lapso útil previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procede formalmente a hacer oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el Banco de Venezuela, Banco Universal; aduce que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que las actuaciones de la parte ejecutante encuadren en una de las causales previstas en dicha norma y por carecer de suficientes elementos probatorios que de alguna manera se encuentra en manos del deudor hipotecario, por lo que se le hace difícil ejercer la oposición con el artículo 663 ejusdem.
Por su parte el abogado Gerardo Chavez Carrillo, apoderado judicial de la Sociedad Financiera Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, presentó escrito en el que alega que la abogada defensora hizo oposición a la intimación en forma genérica, la cual no es permitida en este especialísimo procedimiento envestido de una absoluta rigurosidad en lo que concierne a las causas por las cuales el ejecutado puede oponerse. Que debió fundamentar la defensora su oposición en una de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y acompañar la prueba de su dicho, al no hacerlo, el Tribunal debe arribar a la conclusión de que tal oposición no fue realizada. Solicita: 1°) se decrete el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de ejecución, en atención a que los demandados de autos, no acreditaron el pago al cual fueron intimados, a cuyo efecto solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas que resulte competente por la ubicación del inmueble objeto de ejecución. 2°) Desestime el escrito presentado por la defensora en fecha 30 de mayo de 2006, al declararla como no interpuesta y en consecuencia pase la causa a la fase ejecutiva.
La norma a ser aplicada para resolver la oposición planteada en el presente proceso es la contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:
1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivo que señala ese artículo, y
2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.
Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario.
Por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero a demás debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuar el mismo por los trámites del juicio ordinario.
La parte demandante ha reclamado el pago de una suma derivada de un contrato de crédito garantizado con hipoteca, en el cual ha incluido el capital, los intereses, y alega que los demandados solamente cancelaron las dos (2) primeras cuotas convenidas, es decir que la prestataria es deudora de plazo vencido del Banco de Venezuela Banco Universal, en las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 28.475.000,00) por concepto de saldo de capital del préstamo, cantidad esta liquida, exigible y de plazo vencido. 2) La cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 13.248.780,00), por concepto de intereses convencionales causados por las cuotas insolutas durante el periodo de financiamiento del préstamo y 3°) La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.332.974,00) por concepto de intereses moratorios causados por el préstamo mencionado.
Por su parte la abogada Neida Natalie Gutt Mora, en su carácter de Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil Café Mundial C.A., en la persona de su Administradora General Carmen Duarte Viuda de Sánchez, en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos Duarte Vda. De Sánchez Carmen; Sánchez Duarte Felix R., Sánchez D. Reina del C., Sánchez de Reinaldo y Sánchez D. Ramón Miguel co-propietarios del inmueble hipotecado presentó escrito en el que hace oposición a la demanda de ejecución de hipoteca en forma genérica basándose en el Artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en el que alegan que las cantidades señaladas en el libelo de demanda no son liquidas, ni exigibles, ni ciertas, menos justas y fidedignas, que no indican cuanto han pagado, y tampoco determinan la operación aritmética para el cobro de los intereses, que presenta uno de los recibos de pago, y alega que en la lapso de pruebas presentará los demás.
Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición a la ejecución de hipoteca en los Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera que el presente expediente es un proceso especial el cual tiene causales taxativas para hacer oposición en el artículo 663 ejusdem, pero a todo evento esta sentenciadora revisa lo expuesto por la parte demandada y evidencia que tales fundamentos no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición al pago intimado, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO efectuada por los ciudadanos ANTONIO RAMON NIETO y MARIA AUXILIADORA POVEDA NIETO, asistido por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, en el escrito de fecha 05 de agosto de 2005. En consecuencia procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.