República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
196° y 147
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MONTILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.663.555 con domicilio procesal en la Avenida Francisco García de Hevia, (quinta avenida), entre calles 13 y 12, Edificio Carmima, piso 1, oficinas N° 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Leyena Carol Useche Gomez, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 31.094.
DEMANDADOS: FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, ALICIA GRACIELA DELGADO DE VARELA, IVAN JOSEF VARELA DELGADO, PIEDAD CELESTE VARELA DELGADO, GUSTAVO ADOLFO VARELA DELGADO y ALICIA ESMERALDA VARELA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.187.909, V-1.262.194, V-3.657.025, V-3.663.998, V-5.970.309 y V-6.174.658, domiciliados en la avenida principal de Santa Teresa, Urbanización Lomas del Sol, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de deudores hipotecarios.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS: ALICIA GRACIELA DELGADO DE VARELA, IVAN JOSEF VARELA DELGADO, PIEDAD CELESTE VARELA DELGADO, GUATAVO ADOLFO VARELA DELGADO y ALICIA ESMERALDA VARELA DELGADO Abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 74.702.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE: 17.559
DE LA PRETENSIÓN HIPOTECARIA DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de noviembre de 2003, los ciudadanos Felix Eduardo Varela Delgado, Alicia Graciela Delgado de Varela, Ivan Josef Varela Delgado, Piedad Celeste Varela Delgado, Gustavo Adolfo Varela Delgado y Alicia Esmeralda Varela Delgado celebraron con el ciudadano Antonio José Montilla Fernández, un préstamo de dinero por la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.170.000,00), a ser pagado en seis cuotas mensuales cada una de diferente monto.
2. Que para garantizar las obligaciones resultantes del préstamo de dinero, los hoy demandados constituyeron a favor del ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA FERNANDEZ, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble propiedad en comunidad de los deudores codemandados, consistente en una (1) parcela de terreno, identificada como parcela A2-A de la Urbanización Lomas del Sol, con una superficie aproximada de doscientos siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 24,37mts, con parcela A1-B; SUR: en 24,45mts con la parcela A2-B; ESTE: en 8,50mts con propiedad que es o fue de Ana Julia García; y OESTE: su frente en 8,50mts con avenida principal de la Urbanización.
3. Que dicho inmueble le pertenece a los codemandados, conforme consta de Planilla Sucesoral número 0029527, expediente N° 990438 de fecha 21 de Marzo de 2002, agregados al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro antes citada, bajo el N° 17, folio 21, y según solvencia N° 025072 de fecha del 31 de diciembre de 2002, emanada del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
4. Que se estableció por concepto de Indemnización de los daños y perjuicios y como Cláusula Penal la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) y como honorarios profesionales de abogado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00)
5. Que los deudores hipotecarios, solo pagaron la primera cuota, siendo imposible que cumplieran con la obligación contraída por ellos;
6. Que los ciudadanos Felix Eduardo Varela Delgado, Alicia Graciela Delgado de Varela, Ivan Josef Varela Delgado, Piedad Celeste Varela Delgado, Gustavo Adolfo Varela Delgado y Alicia Esmeralda Varela Delgado, le adeuda al ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA FERNANDEZ, las siguientes cantidades: A) la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.780.000,00) por concepto del saldo restante del capital dado en préstamo; B) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); por concepto de Cláusula Penal Indemnizatoria; C) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de honorarios de abogado, convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca; D) Las costas y costos del Proceso; y E) La corrección monetaria. Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de de los codemandados.
Las marcadas en los numerales D y E no fueron acordadas en el auto de admisión.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
El Defensor Ad Litem nombrado a los codemandados Alicia Graciela Delgado de Varela, Ivan Josef Varela Delgado, Piedad Celeste Varela Delgado, Gustavo Adolfo Varela Delgado y Alicia Esmeralda Varela Delgado, abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2006, alega 1-. que desde el auto del Tribunal que ordena su intimación como defensor ad Litem hasta el día 30 de enero de 2006, donde consta en autos su intimación trascurrieron mas de 30 días, sin que la parte solicitante por si o por intermedio de Apoderado haya ejecutado acto de procedimiento alguno por lo que procede la Perención y así lo solicitó; 2-. A todo evento Rechazó, Negó y Contradijo la demanda, tanto en el derecho como en los hechos alegados por la parte accionante, expuso que el domicilio de sus demandados según el documento instrumento fundamental de la acción es la ciudad de Caracas y no el que se aprecia en los autos de la presente causa; 3-. Rechazó, Negó y Contradijo lo demandado por Cláusula Penal por ser demasiado onerosa, en contradicción de los criterios pacíficos y reiterados establecidos por el Máximo Tribunal en relación del otorgamiento de este tipo de Cláusulas, en aras de salvaguardar la justicia y equidad y no son objeto de corrección monetaria; 4-. Hace del conocimiento del Tribunal que desde el momento que fue nombrado para ejercer el cargo de defensor Ad-Litem, había realizado todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a los demandados, en el domicilio que consta en los autos, sin lograrlo y consignó sendo telegrama con acuse de recibo tramitados por el Instituto Postal Telegráfico.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte demandante ha reclamado el pago de una suma de dinero derivada de un contrato de Préstamo de dinero garantizado con hipoteca de primer grado, así como lo establecido en dicho instrumento, como Cláusula Penal y Honorarios Profesionales.
El defensor Ad-Litem, como punto previo opuso la perención y Rechazó, Negó y Contradijo la demanda así como también lo establecido por Cláusula Penal.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre la Oposición en la presente causa, este Administrador de Justicia entra a conocer como punto previo la solicitud de Perención, lo cual hace de la manera siguiente:
El Defensor Ad Litem opuso la perención de la Instancia, indicando que transcurrió mas de un mes desde el momento en que el Tribunal ordenó su intimación hasta la fecha en que esta se practicó; a tal respecto, es de recalcar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura de la perención en nuestro derecho y que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma trascrita se desprenden los supuestos que deben materializarse para que opere la Perención de la Instancia, entre los cuales no se encuentra planteada una situación similar a la de autos. En el presente proceso la parte actora a cumplido con sus deberes para lograr la citación de los codemandados, y como se desprende del expediente al codemandado Felix Eduardo Varela Delgado, fue citado por medio de Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y los codemandados Alicia Graciela Delgado de Varela, Ivan Josef Varela Delgado, Piedad Celeste Varela Delgado, Gustavo Adolfo Varela Delgado y Alicia Esmeralda Varela Delgado, por medio de Carteles; siendo por esta razón que al haberse cumplido con sus deberes como accionante solicitó les fuera designado Defensor Ad Litem a los últimos cinco codemandados mencionados, ya que los mismos no se dieron por citados de conformidad con lo establecido en el mencionado cartel. Además la sanción contemplada en la norma en comento es cuando la demanda o su reforma es admitida y el accionante no hace las gestiones pertinentes para impulsar las citaciones de los demandados, y si bien es cierto la formalidad de intimación del Defensor Ad Litem es esencial para que la causa prosiga, la misma es contemplada en nuestro ordenamiento con el fin de asegurar a la parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, pero en este caso la parte demandante ya ha agotado todos los medios para obtener la citación de los accionados y es por esta razón que la ley no sanciona al accionante con una perención breve, es decir, de treinta (30) días. Y así se establece.
PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA
En lo que respecta a los codemandados Alicia Graciela Delgado de Varela, Ivan Josef Varela Delgado, Piedad Celeste Varela Delgado, Gustavo Adolfo Varela Delgado y Alicia Esmeralda Varela Delgado, quienes son representados por el Defensor Ad Litem abogado Numa Javier Torres Romero, y el cual dio contestación a la demanda en el tiempo hábil para Oponerse al pago intimado, en tal virtud, la norma a ser aplicada para resolver la presente incidencia, son las normas que regulan la oposición por tratarse de un procedimiento especial como lo es la Ejecución de Hipoteca, la cual está contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”
Esta norma contiene las defensas que pueden ser utilizadas por el demandado en Ejecución de Hipoteca y señala como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:
1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivo que señala ese artículo, y
2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.
Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario.
Por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero a demás debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuar el mismo por los trámites del juicio ordinario.
En el presente juicio el Tribunal constata que el defensor ad litem de los codemandados Alicia Graciela Delgado de Varela, Ivan Josef Varela Delgado, Piedad Celeste Varela Delgado, Gustavo Adolfo Varela Delgado y Alicia Esmeralda Varela Delgado, no se opuso al pago intimado, solo expreso en su escrito que rechazaba, negaba y contradecía la pretensión del actor, además no señaló fundamento alguno de los establecidos para la oposición al pago en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, ni determinó en base a que ordinal efectuaba la oposición, ni en que consistía la misma y tampoco presentó prueba escrita en la cual pudiera fundamentarse la mencionada oposición, por lo que quien aquí juzga considera que el escrito presentado por el abogado Numa Javier Torres Romero en tiempo hábil para realizar la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición al pago intimado, y así se decide.
SITUACIÓN DEL CODEMANDADO
FELIX EDUARDO VARELA DELGADO
Al folio 18 vuelto corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal en la que informa que se traslado al domicilio de la parte demandada encontrando al ciudadano Felix Eduardo Varela Delgado, quien se negó a firmar. Posteriormente en diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, el Apoderado de la parte actora solicita se libre la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 09 de noviembre de 2004 se libro la boleta respectiva y la Secretaria informó sobre la entrega de la boleta en fecha 02 de febrero de 2005 (f.39), sin que hasta la presente fecha el mismo se haya hecho parte en el presente proceso ni por si ni por medio de Apoderado.
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.”
Y el artículo 663 ejusdem in supra trascrito, señala los diferentes supuestos por los cuales un demandado en este procedimiento especial podría hacer oposición.
Este jurísdicente, observa, que el codemandado Felix Eduardo Varela Delgado, no demostró el pago ni se opuso al pago demandado, y al ser la pretensión del demandante ajustada a derecho y respaldada con instrumento jurídico, en consecuencia, con respecto a éste codemandado procede la consecuencia jurídica contemplada en las normas trascritas la cual es el Embargo Ejecutivo. Y así se decide.
En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda, es necesario exponer:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:…”
El artículo señalado faculta y a su vez ordena al Juez para que revise minuciosamente el documento constitutivo de la hipoteca y de encontrar que una parte del petitorio no se encuentra cubierto por el mismo lo pueda excluir, teniendo en este caso el actor el derecho de apelar si lo considera necesario. Se desprende del auto de admisión que este Tribunal no acordó la indexación, ni las costas expresamente, pero siendo necesario un pronunciamiento en este estado del proceso, este Tribunal por lo expuesto y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil declara improcedentes la indexación y las costas en el presente proceso de Ejecución de Hipoteca, por no haber sido convenida expresamente en el documento constitutivo del Préstamo de dinero con garantía hipotecaria, instrumento fundamental en el presente proceso. Y así se establece.
Con respecto, a la Cláusula Penal y a los honorarios profesionales, se toman las mismas consideraciones del párrafo anterior con respecto a lo establecido en el artículo 661 in supra trascrito, el legislador fue claro al determinar que el documento constitutivo de la garantía hipotecaria debe contener expresamente todo aquello que se quiera garantizar, lo cual a sido ampliamente señalado y ampliado por el Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, en el caso de marras en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria se estableció como convenio entre las partes la cancelación de una suma determinada por concepto de Cláusula Penal y Honorarios Profesionales, razón por la cual son procedentes en el presente caso. Y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, formulada por el Defensor Ad Litem de los Codemandados Alicia Graciela Delgado de Varela, Ivan Josef Varela Delgado, Piedad Celeste Varela Delgado, Gustavo Adolfo Varela Delgado y Alicia Esmeralda Varela Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.262.194, V-3.657.025, V-3.663.998, V-5.970.309 y V-6.174.658; abogado Numa Javier Torres Romero, Inpreabogado número 74.702.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO efectuada por el Defensor Ad Litem de los Codemandados Alicia Graciela Delgado de Varela, Ivan Josef Varela Delgado, Piedad Celeste Varela Delgado, Gustavo Adolfo Varela Delgado y Alicia Esmeralda Varela Delgado, ya identificados, en el escrito de fecha 13 de febrero de 2006.
TERCERO: Se declaran PROCEDENTES las cantidades convenidas en el documento constitutivo del Préstamo de dinero con Garantía Hipotecaria, por Cláusula Penal y Honorarios de abogado.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN Y COSTAS solicitadas por el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA FERNANDEZ, en su libelo de demanda, por no estar contempladas en el Documento constitutivo de la Hipoteca de fecha 27 de Noviembre de 2003, bajo el N° 09, folio 1-2, Protocolo Primero, Tomo 014, Cuarto Trimestre
QUINTO: Por cuanto ninguno de los codemandados hizo oposición al pago intimado de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión, continúese el presente proceso de conformidad con el único aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido vencido totalmente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis.
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria
JMCZ/mzp
Exp. 17.559
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