REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 5 de Junio de 2006

196° Y 147°

Visto el escrito de fecha 10 de abril de 2006 (f. 195 al 200), presentado por la abogado Maria De Los Angeles González Villacreces, coapoderada judicial de la ciudadana Eliodora Ramírez de Peñaranda, codemandada de autos, mediante el cual indica como punto previo la violación al derecho a la defensa y solicita la reposición de la causa al estado de citar a los codemandados Glenda Dubraska, Alberto Camilo, Jaime Antonio, Edgar Antonio y Gladys Nubia Peñaranda Ramírez, alegando que los intentos del Alguacil de éste Juzgado por citarlos personalmente habían resultado infructuosos, porque, a su decir, el domicilio expresado por el demandante era falso y contribuyó a forjar una falsa citación que traía como consecuencia que éstos desconocieran de la presente demanda, visto igualmente que dicha parte se opone a la Partición solicitada, manifestando que no se indicaron los pasivos que debían ser descontados de la herencia dejada por el causante Camilo Alberto Peñaranda Amaya; que siendo Eliodora Ramírez de Peñaranda, cónyuge sobreviviente del de cujus, le correspondía el 50% de los bienes reclamados ya que fueron habidos durante la unión conyugal y que la estimación realizada por la parte actora le resultaba exagerada, manifestó que la suma del valor de los bienes era por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 127.460.099,oo) y el 50% de ello era la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 63.730.050,oo) y la cuota demandada correspondía a un cinco punto cincuenta y cinco por ciento (5,55%) lo que equivalía a SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 7.081.117,oo), por cada demandante, que en suma (dos cuotas iguales) era la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.162.233,oo) que, a su decir, era la forma en que debió ser calculado el valor de la demanda conforme a la regla contenida en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Se opuso igualmente a la solicitud de indexación de las costas y costos, en virtud de que la corrección monetaria solo se hacía posible a partir de que existiera firmeza de la declaración judicial que realizara la condenatoria en costas, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos, observa:

La codemandada Eliodora Ramírez de Peñaranda, fundamenta su solicitud de reposición de la causa, alegando que la parte actora suministró al Alguacil de éste Despacho una dirección falsa para la citación de los demás codemandados. Sin embargo, se puede observar que en fecha 7 de octubre de 2005 (f. 168), la Alguacil de este Despacho expuso que se trasladó a la Quinta Don Camilo, Avenida Paramillo, al lado de la Quinta Alyuriyubi, N° C- 89, Pirineos de ésta ciudad, siéndole imposible practicar la citación personal de los ciudadanos Glenda Dubraska, Alberto Camilo, Jaime Antonio, Edgar Antonio, Gladys Nubia Peñaranda Ramírez y Carlos Eduardo Peñaranda Toro, por cuanto un ciudadano que dijo llamarse Luis Hernández, le informó que dichos ciudadanos no se encontraban, vistas igualmente las diligencias de fechas 3 de agosto de 2005 (f. 166) y 7 de octubre de 2005 (f. 169), suscritas por la Alguacil de este Despacho, mediante las cuales expone que se trasladó a la Urbanización 2000, Quinta Camelo 5, calle principal de Palo Gordo de ésta ciudad, siéndole imposible practicar la citación personal del codemandado Alberto Camilo Peñaranda, en virtud de que en el orden de fechas mencionado la ciudadana Jacqueline Ruíz de Peñaranda, quien dijo ser su esposa y Damelys Peñaranda, quien dijo ser su hija, le informaron que éste no se encontraba.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la Alguacil de este Despacho obró conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dirigiéndose al lugar que le indicara la parte actora como domicilio de los codemandados de autos, asimismo es criterio de este Jurisdicente que de las actuaciones insertas a los folios 181 al 184, se evidencia un claro cumplimiento de la citación por Carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que implica la publicidad y conocimiento de la misma por parte de la colectividad y más aún de los accionados, siendo inoficioso y dilatorio al proceso acordar la reposición solicitada fundamentada solo en argumentos que no han sido demostrados, escapando de ésta manera el control jurisdiccional respecto a la intención que tuvo o no el demandante para lograr la citación de la parte contraria, siéndole forzoso a este Tribunal negar la reposición solicitada y así se decide.

Dilucidado como ha sido el punto en cuestión, el Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada por la codemandada Eliodora Ramírez de Peñaranda, a la Partición de autos, de la siguiente manera:

La ciudadana Mirian Felisa Casanova, actuando en nombre y representación de sus hijas adolescentes Sorangel Mairie Peñaranda Casanova y Dariana Deccire Peñaranda Casanova, interpuso demanda de Partición, manifestando que el causante Camilo Alberto Peñaranda Amaya, dejó como sus únicos y universales herederos a su cónyuge supérstite Eliodora Ramírez De Peñaranda, a sus hijos Gladys Nubia Peñaranda Ramírez, Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, Jaime Antonio Peñaranda Ramírez, Glenda Dubraska Peñaranda Ramírez, Carlos Eduardo Peñaranda Toro, así como a las accionantes Sorangel Mairie Peñaranda Casanova y Dariana Deccire Peñaranda Casanova, deduciendo que entre los mencionados ciudadanos existe una comunidad forzosa sobre los siguientes bienes: Primero: Un vehículo automotor que posee las siguientes características: Placa: XWTO73, serial de carrocería 2MECM75W3NX762432, serial del motor: 8 cil, marca: Mercury, Modelo: Gran Márquez, año: 1.992, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, adquirido según Certificado de Propiedad de Vehículos Automotores N° 2MECM75W3NX762432-1-1, de fecha diciembre de 1.992, con un valor aproximado de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Segundo: Un vehículo automotor que posee las siguientes características: Marca: Mack, Placa: 004XIP, serial de carrocería RD688SRHDT, año: 1.992, color: amarillo, clase: camión, tipo: chuto, según consta de Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° RD688SRHDTV13332-1-1, de fecha 15 de septiembre de 1.992, con un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Tercero: Un vehículo automotor que posee las siguientes características: Placa: 924XDO, serial de carrocería RK005, serial del motor: no porta, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Kremesis, año: 1.998, color: amarillo, clase: remolque, tipo: batea, según consta de Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° RK005-2-1, de fecha 21 de agosto de 1.992, con un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Cuarto: Un vehículo automotor que posee las siguientes características: Marca: Pegaso, modelo: 389 mider, año: 1995, color: rojo, clase: camión, serial de carrocería VS12334D3P2PL0148-C0128, serial del motor: U900604, placas: 436-XGF, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 13 de enero de 1997, bajo el N° 52, tomo 4, con un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Quinto: Un vehículo con las siguientes características: Placa: 887-XHR, Marca: Fabricación Nacional, serial de carrocería: 05361970, modelo: Chama, Batea, tipo: plataforma, serial de motor: no porta, año: 1995, color: amarillo, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 13 de enero de 1997, bajo el N° 56, tomo 4, con un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo). Sexto: Un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: 662-XIC, Marca: Fiat, clase: camión, serial de carrocería: ZCFEGMS9NV005313, modelo: 330-30H, Tipo: Chuto, serial de motor: X535279874, año: 1992, color: gris, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 13 de enero de 1997, bajo el N° 53, tomo 4, con un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo). Séptimo: Un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: 886-XHR, Marca: Fabricación Nacional, clase: remolque, serial de carrocería:92007034RT, modelo: El Teide, Tipo: batea, serial de motor: no porta, año: 1992, color: amarillo, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 13 de enero de 1997, bajo el N° 5, tomo 4, con un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo). Octavo: Seiscientas Veintitrés (623) acciones en la Sociedad Mercantil “Expresos Alianza”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 26 de noviembre de 1973, anotado bajo el N° 52, tomo 156-A, con un valor aproximado de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.460.099,28) y con un valor nominal cada acción de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), igualmente adujo que a sus representadas les correspondía una dieciochoava parte (1/18) de la herencia dejada por el de cujus, que equivalía al cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%) y que igual cuota que le correspondía a los demás hijos del causante; que a la ciudadana Eliodora Ramírez de Peñaranda le correspondía la mitad del valor de los bienes por haberse adquirido durante la comunidad de gananciales con el causante, más una parte igual a la de los otros herederos, lo cual equivalía a diez dieciochoavas partes (10/18), es decir cincuenta y cinco por ciento (55,55%) de los bienes descritos en el libelo, finalmente estimó la demanda en CIENTO VEINTISETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 127.460.099,oo). (f. 1 al 7)

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición, lo siguiente:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (transcrito textualmente). Criterio que acoge este Tribunal.

Ahora bien, una vez analizada la oposición efectuada por la codemandada Eliodora Ramírez de Peñaranda, el Tribunal infiere que la misma se refiere a la cuota que corresponde a los interesados en relación con la herencia dejada por el de cujus Camilo Alberto Peñaranda Amaya, así como a los términos en que fue planteada la partición y su correspondiente estimación, en virtud de lo cual este Tribunal considera que se dan los presupuestos legales establecidos para que dicha oposición sea tramitada por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION efectuada por la abogado Maria De Los Angeles Gónzalez Villacreces, coapoderada judicial de la ciudadana Eliodora Ramírez de Peñaranda, ya identificadas y así formalmente se decide. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario y en virtud de que la oposición en cuestión abarca la totalidad de los bienes señalados en la solicitud de partición, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la última notificación de las partes y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.-
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
lgb