REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de Junio de 2006.
196º y 147º
Recibido previa distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional constante de ocho (8) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de nueve (9) folios útiles, interpuesto por los ciudadanos JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA y ALEXIS SOCORRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 5.031.608 y 4.211.571 respectivamente, asistidos por el Abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.078, contra el ciudadano LUIS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.829.699, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, alegando la violación de los Derechos a la Defensa, al debido Proceso y Propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en el que exponen que durante los años 1999 y 2000 se desempeñaron como Presidente y Tesorero, en su orden, de la antes citada Caja de Ahorros. Que la nueva Directiva los demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Nulidad de Compra de un terreno adquirido durante su gestión para beneficio de los Asociados y que como Asociados tienen derecho a disfrutar de los beneficios que otorga el hecho de tener ahorrado parte de su dinero bajo la regencia de esa Institución. Que sorpresivamente el día 11 de mayo de 2006, recibieron notificaciones suscritas por el Presidente de la Caja de Ahorros de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se les informa que el Consejo de Administración decidió en reunión del 09 de marzo de 2006, congelarles todos los beneficios que tienen como asociados y que el día 25 de mayo de 2006 recibieron respuesta del Presidente de la Caja de Ahorros donde se les ratificó que fueron objeto de una medida de suspensión temporal, acordada en la reunión de fecha 09 de marzo de 2006, en la que a su decir, sólo se discutió la posibilidad que fuesen sancionados con una medida de suspensión temporal que en realidad no fue acordada. Que el Presidente de la Caja de Ahorros, decidió unilateralmente en un acto alejado de su competencia y en abuso de sus funciones, aplicar por su única voluntad una medida de suspensión de sus beneficios como Asociados de la Caja de Ahorros de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Que la medida no fue tomada siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; y más grave aun, no fue tomada por el órgano competente para ello que es el Consejo de Administración en pleno como cuerpo colegiado.
Expuesto en los términos anteriores, los hechos que motivan la Acción de Amparo, el Tribunal del examen hecho al escrito de interposición de la Acción de Amparo Constitucional y del Petitum de los accionantes (f. 1 al 8), observa que el mismo tiene como fin último, obtener la nulidad de la notificación recibida por los ciudadanos JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA y ALEXIS SOCORRO COLMENARES, fechada 11 de mayo de 2006 y que se ordene al ciudadano LUIS GUTIÉRREZ, Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros Municipales del Municipio San Cristóbal, restituirlos plenamente en sus derechos como Asociados por no existir medida de suspensión temporal alguna, acordada en su contra por el órgano competente.
Así las cosas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela que: “...no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios, especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada. En este Sentido la Jurisprudencia ha reiteradamente establecido el carácter extraordinario del amparo en la cual se estableció que para su (la) procedencia (del amparo) se requiere que (el amparo) éste constituya la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada, pues si existen vías ordinarias en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza, no será posible utilizar el procedimiento de amparo autónomo...” (Editorial Sherwood 2001, Pag. 350).
En el caso de autos, la propia Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 19, 20 y 65, señalan el procedimiento a seguir y el órgano competente para interponer las respectivas acciones, es decir, la Ley Especial que regula el funcionamiento de las Cajas de Ahorro, contempla el procedimiento aplicable para ventilar las controversias que se susciten con ocasión de las acciones u omisiones por parte de los órganos encargados de la dirección de las Cajas de Ahorro que violen o menoscaben los derechos de los asociados.
Por lo antes expuesto y en criterio de este Juez Constitucional, la parte accionante al disponer de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, tiene abierta la posibilidad de acudir a otras vías judiciales para hacer efectiva su pretensión, sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del Amparo Constitucional; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos “...en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional...la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace ...” ( Rafael J. Chavero Gazdik. El nuevo régimen del Amparo Constitucional de Venezuela. Año 2.001, pág. 249).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta y Así Se Decide. El Juez Temporal. (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del libro Diario y del Tribunal).
JMCZ/MAV
Exp. 18.511
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 18.511, en el que se inadmitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA y ALEXIS SOCORRO COLMENARES, contra el ciudadano LUIS GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Copia que se expide por orden del Ciudadano Juez Temporal, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 06 de junio de 2006.