REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO DELGADO VELASCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.793.158, soltero, de éste mismo domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO Y JUAN CARLOS SOMAZA CHACÓN, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 83.507 y 83.506.

PARTE DEMANDADA: ANA JUDIT GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.195.048, de éste domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.807.

MOTIVO: DESALOJO (apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

EXPEDIENTE Nº: 17.438

PARTE NARRATIVA
Alega el demandante que en fecha 06 de marzo de 1997, dió en calidad de arrendamiento a la ciudadana ANA JUDIT GUERREO MORA, un inmueble consistente en una casa para habitación con sus respectivos servicios de agua y electricidad en perfectas condiciones, ubicado en la calle 3 No. 12-104, Barrio La Guacara de ésta ciudad de San Cristóbal. Que dicho contrato se realizó en forma verbal y a tiempo indeterminado con un cánon de arrendamiento inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, estableciéndose que serían cancelados por mes vencido y aumentados progresivamente por mutuo consentimiento y de manera anual, estableciéndose como último aumento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a partir del 06 de septiembre de 2002. Que la arrendataria no ha cumplido con sus deberes de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2002 hasta la presente fecha y que le adeuda la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y desde enero a septiembre de 2003 todos inclusive y la indemnización por la ocupación del inmueble hasta la presente fecha. Que la arrendataria ha dejado de pagar los servicios públicos, que ha provocado en el inmueble en varias ocasiones escándalos y riñas públicas e inestabilidad en sus vecinos, incumpliendo el contrato de arrendamiento. Que por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana ANA JUDITH GUERRERO MORA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento reiterado del contrato (f. 1-3).

ADMISIÓN
El Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 (f.9) admite la demanda y ordena la citación de la demandada.

REFORMA DE LA DEMANDA
El ciudadano ALIRIO DELGADO VELASCO, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARREÑO reforma la demanda y alega que en fecha 06 de marzo de 1997 dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana ANA JUDIT GUERREO MORA, un inmueble consistente en una casa para habitación con sus respectivos servicios de agua y electricidad en perfectas condiciones, ubicado en la calle 3 No. 12-104, Barrio La Guacara de ésta ciudad de San Cristóbal. Que dicho contrato se realizó en forma verbal y a tiempo indeterminado con un cánon de arrendamiento inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, estableciéndose que serían cancelados por mes vencido y aumentados progresivamente por mutuo consentimiento y de manera anual, fijándose como último aumento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a partir del 06 de septiembre de 2002. Que la arrendataria no ha cumplido con sus deberes de pagar los cánones de arrendamiento desde le mes de octubre del año 2002 hasta la presente fecha y que le adeuda la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y desde enero a septiembre de 2003, todos inclusive y la indemnización por la ocupación del inmueble hasta la presente fecha. Que la arrendataria ha dejado de pagar los servicios públicos, que ha provocado en el inmueble en varias ocasiones escándalos y riñas públicas e inestabilidad en sus vecinos, incumpliendo el contrato de arrendamiento. Que por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana ANA JUDITH GUERRERO MORA por DESALOJO a causa del incumplimiento reiterado a las condiciones en que se convino el contrato de arrendamiento. Solicita la entrega material del inmueble con su respectiva desocupación total de personas y bienes, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 99 CÉNTIMOS (Bs. 2.905.212,99) y el pago de los Honorarios Profesionales que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,oo) (f. 22 al 24).

AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
El Tribunal por auto fechado 02 de marzo de 2004, admite la demanda de DESALOJO y ordena la citación de la demandada (f. 25).

CITACIÓN
El secretario del Tribunal en fecha 16 de abril de 2004 hace constar que entregó boleta de notificación librada para la demandada de autos, habiendo quedado citada en esa fecha (f.31).

CONTESTACIÓN
La parte demandada en fecha 21 de abril de 2004, da contestación a la demanda en la que expone: Promueve la inepta acumulación de acciones por cuanto se demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO; promueve el numeral 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado la acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 ejusdem, al demandar Resolución de Contrato y Desalojo en el mismo libelo: promueve el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que entre las partes contratantes no ha existido nunca contrato verbal de arrendamiento sino comodato; promueve el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5° ejusdem por cuanto demandó Resolución de Contrato de Arrendamiento y entre ellos desde su origen hubo un contrato de Comodato. Expone que a todo evento en caso que se determine la existencia del contrato de arrendamiento verbal, promueve el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5° ejusdem en virtud que demandó desalojo y no determinó que parte del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios invoca. Negó rechazó y contradijo que hubiere dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2002 hasta septiembre de 2003 ya que le ha venido depositando los írritos cánones de arrendamiento en el expediente N° 332 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar varios meses del suministro del servicio de agua, ya que lo sucedido fue un bote subterráneo de agua en la vivienda que llevó a contar exceso de consumo, obligándole a pactar un convenio con la empresa HIDROSUROESTE el cual ha venido cumpliendo de forma periódica. Negó rechazó y contradijo que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal ya que originalmente firmó un contrato de comodato, que es gratuito y le impuso el pago de uso, lo cual es ilegal e improcedente. Negó, rechazó y contradijo que haya ocasionado daños y perjuicios por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) y que le adeude la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales. Negó, rechazó y contradijo por exagerada la estimación del valor de la demanda (f. 34 al 37).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito consignado el 04 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada promovió (f. 38 y 39):
• El mérito favorable de los autos
Intrumentales:
• Copia certificada del contrato de comodato.
• Solvencia del servicio de agua emitida por HIDROSUROESTE.
• Solvencia de servicio de consumo eléctrico emitida por CADELA.
• Carta de buena conducta emitida por la asociación de vecinos de la Guacara.
Testimoniales de:
• RÉGULO JOSÉ ZAMBRANO.
• GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE ESPINOZA.
• MIRIAN ELISA SÁNCHEZ DE SANTA FE.
De la reciprocidad y unidad procesal de pruebas:
• Se adhiere a las pruebas de la parte demandante y al derecho de repreguntar testigos

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito consignado en fecha 04 de mayo de 2004 la parte demandante promovió (f. 51 y su vto):
• El mérito favorable de los autos
Documentales:
• Copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Expediente N° 332.
• Estado de cuenta en original expedido por HIDROSUROESTE
Testimoniales de:
• JUANA GUIO DE OSTOS
• CAROLINA BAUTISTA
Extemporaneidad de la consignación inquilinaria realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Expediente No. 332.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO DELGADO VELASCO contra ANA JUDIT GUERRERO MORA por DESALOJO y condenó a la demandada ANA JUDIT GUERRERO MORA a hacer entrega del inmueble arrendado (f. 85 al 111).

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2004 la parte demandada apela de la decisión (f.112) la cual es oida por el Tribunal a quo en ambos efectos por auto de fecha 20 de mayo de 2004 (f.113).

Por auto de fecha 04 de junio de 2004, éste Tribunal previa distribución, le dio entrada y lo inventarió bajo el No. 17.438 y fijó el décimo día de despacho del día siguiente para dictar sentencia (f. 116).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Juez Temporal JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (f.119), habiéndose verificado la última notificación el fecha 06 de octubre de 2005 (f.125).

PARTE MOTIVA
CAPITULO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO.

PRIMERO: Promueve el demandado la inepta acumulación de acciones, en virtud a que se demandó resolución de Contrato de Arrendamiento y desalojo, cuando el contenido taxativo del Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el uso de la conjunción “o”.

Ante este argumento el Tribunal observa, que ciertamente el artículo 33 ejusdem, contiene la conjunción “o” al señalar: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento...se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí...” (Cursivas del Tribunal.

En el caso de autos, la parte actora reformó el libelo de demanda y en él solo demandó el desalojo del inmueble arrendado, no encontrándose satisfecho el supuesto de acumulación de acciones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de la acumulación prohibida y así de decide.

SEGUNDO: Promueve el demandado la cuestión Previa del numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que entre las partes contratantes no ha existido contrato verbal de Arrendamiento, sino una relación Jurídica de Comodato.

El numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas :
(...) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ...” (Negrillas del Tribunal).

En el caso subjudice, el argumento utilizado por el demandado para invocar la cuestión Previa aludida, se contrae a la inexistencia de Contrato de Arrendamiento verbal y la existencia de un contrato de comodato entre las partes, lo cual es una defensa a ser analizada por el Tribunal en la sentencia de fondo y bajo ninguna óptica ello puede configurar la cuestión previa antes referida, pues la acción de desalojo interpuesta se encuentra tutelada por la legislación vigente y su procedencia o no depende del cumplimiento de los requisitos exigidos; razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

TERCERO: Por una parte, promueve el demandado el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del articulo 340 ejusdem, en virtud a que la parte actora demando resolución de Contrato de Arrendamiento y entre las partes desde su origen, hubo un Contrato de Comodato, al que no le es aplicable el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otra parte porque el actor demando desalojo y no determinó qué parte del articulo 34 del Decreto referido le era aplicable.

Sobre este particular se observa que el numeral 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones...”.

De la revisión del escrito contentivo de la Reforma al libelo de demanda se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literales a) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia sí señaló el actor, tanto los fundamentos legales como las causales del articulo 34 de la antes señalada Ley, siendo improcedente el alegato de la parte demandada y así se decide.

En cuanto a la inaplicabilidad del articulo 33 ejusdem, bajo el argumento de la inexistencia del Contrato de Arrendamiento y la existencia del Contrato de Comodato se reitera que la demanda interpuesta es por desalojo y el alegato del demandado consistente en la existencia de un contrato de Comodato y no de Arrendamiento, constituye una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia definitiva.

CUARTO: Niega, rechaza y contradice el demandado por exagerada, la estimación del valor de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no señaló el actor de donde obtuvo tal estimación en TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 99 CÉNTIMOS (Bs. 3.580.219,99).

El Tribunal observa que el demandado se limitó a realizar un rechazo puro y simple del valor de la demanda sin alegar un nuevo valor o cuantía el cual estaba obligado a probar en el juicio, en consecuencia y acogiéndose a la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia se Declara Sin Lugar la Impugnación efectuada y Así Se Decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos; el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba válido en la legislación vigente.

A la copia certificada del documento que riela del folio 40 al 42, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 06 de febrero de 1996 bajo el No. 5, Tomo 11, la cual por no haber sido impugnada, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y del él se desprende que los ciudadanos ALIRIO DELGADO VELASCO y ANA JUDIT GUERRERO MORA celebraron un contrato de comodato sobre una casa para habitación ubicada en la Guacara, calle 3, N° 12-104 por un lapso de seis (6) meses prorrogable por un solo período a partir del 06 de febrero de 1996.

Al original de la solicitud de Servicio de fecha 23 de abril de 2004 (f.44), al original del historial de pagos por cliente, inserto al folio 46, ambos expedidos por Hidrosuroeste y al original de la solvencia expedida por Cadela fechada 13 de abril de 2004 (f.47); el Tribunal por constituir documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo aprecia ni valora, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial.

Al original de la Carta de Buena Conducta expedida por la Asociación de Vecinos Barrio La Guacara, fechada 27 de abril de 2004 (f. 48), la cual, además de contar con el visto Bueno de la Prefecto de Parroquia, en cuanto a la seriedad y certeza de su contenido, fue ratificada en su contenido y firma por los ciudadanos TEODULO JOSÉ ZAMBRANO (f. 81), GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ ESPINOZA (f. 82) y MIRIAM ELISA SÁNCHEZ DE SANTAFE (f. 83); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que la ciudadana ANA JUDIT GUERRERO, se encuentra residenciada en la calle 3 N° 12-104 y ha presentado buena conducta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la fotocopia simple del documento consignado con el libelo de demanda (f. 4 y 5), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (Hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 17 de mayo de 1995, registrado bajo el N° 11, Tomo 22, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano ALIRIO DELGADO VELASCO, compró una casa para habitación ubicada en la calle 3, N° 12-104 de la Guacara, San Cristóbal.

Al original del estado de cuenta inserto al folio 8 fechado 27 de Octubre de 2.003, el Tribunal por constituir un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo aprecia ni valora, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial.

Al mérito favorable de autos; el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba válido en la legislación vigente.

De la copia fotostática certificada del expediente N° 332 de consignación inquilinaria que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 52 al 77), se desprende que la ciudadana ANA JUDIT GUERRERO MORA, efectuó en fecha 11 de junio del año 2003 (f. 57), la consignación inquilinaria de los cánones de arrendamiento correspondientes al período 06 de marzo al 06 de junio de 2003 lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace concluir que la consignación inquilinaria de los períodos 06 de marzo al 05 de abril y del 06 de abril al 05 de mayo fueron hechas en forma extemporánea, pues se realizaron fuera del lapso de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Resuelta las Cuestiones Previas opuestas y valoradas las pruebas, entra éste operador de justicia a resolver el fondo de la controversia aquí planteada. En tal sentido observa: Solicita la parte demandante el desalojo del inmueble arrendado alegando las causales previstas en los literales a) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(...) e) Que el Arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble...” (Negrillas del Tribunal).

Del análisis de la norma trascrita se infiere que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de desalojo invocada son: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. 3) Que el Arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.

Respecto al primer requisito, se observa que si bien la parte demandada alega la inexistencia de un contrato de arrendamiento, aduciendo que la relación que inicialmente lo vinculó deriva de un contrato de comodato, de la revisión del mismo se concluye que su vigencia estuvo comprendida desde el 06 de febrero de 1996 hasta el 05 de febrero de 1997 (6 meses prorrogable a 6 meses mas a partir del 06 de febrero de 1996). Ahora bien, la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda confiesa que ha venido depositando los cánones de arrendamiento mediante consignaciones inquilinarias efectuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial en el expediente N° 332, lo cual demuestra fehacientemente la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual a falta de prueba por escrito, se presume celebrado en forma verbal y a tiempo indeterminado; encontrándose satisfecho el primer requisito aludido y Así Se Decide.

En cuanto al segundo requisito, la parte demandante consigna copia certificada del expediente de consignación inquilinaria N° 332 que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que la aquí demandada en fecha 11 de junio del año 2003, consignó extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes al período 06 de marzo al 05 de abril de 2003 y del 06 de abril al 05 de mayo de 2003, es decir, fuera del lapso de 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2002 hasta febrero de 2003; razón por la cual, éste Operador de Justicia encuentra lleno el segundo requisito exigido y Así Se Declara.

En cuanto al tercer requisito, se observa que le actor no demostró que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, razón por la cual éste Operador de Justicia no encuentra lleno el tercer supuesto y Así Se Decide.

En relación al Petitum del actor consistente en el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las condiciones convenidas; es oportuno señalar que “...el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad... Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de éste requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos...” (Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995).

Así las cosas, éste operador de justicia encuentra que el demandante se limitó a alegar los daños y perjuicios sin demostrar en el curso del juicio, la existencia de los mismos ni su relación de causalidad; razón por la cual Se Declara Sin Lugar la petición de pago de daños y perjuicios hecha por la parte actora.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la apelación Interpuesta por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 23.807 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JUDIT GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.195.048, de éste domicilio y civilmente hábil, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 2004.

SEGUNDO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO DELGADO VELASCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.793.158, de éste domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana ANA JUDIT GUERRERO MORA, ya identificada, por motivo de: Desalojo.

TERCERO: Se ordena a la ciudadana ANA JUDIT GUERRERO MORA hacer entrega inmediata del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación ubicada en la Guacara, Calle 3, N°. 12-104 de esta Ciudad de San Cristóbal, totalmente desocupada de personas y bienes al ciudadano ALIRIO DELGADO VELASCO, anteriormente identificado.

CUARTO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 2004.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se Condena en Costas a la parte demandada apelante.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SÉPTIMO: Bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria. (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).
JMCZ/MAV
Exp. N° 17.438.



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 17.438, relacionado con la apelación interpuesta por el Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JUDIT GUERRERO MORA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2004, en el juicio que por ante ese Tribunal sigue ALIRIO DELGADO VELASCO, contra la ciudadana ANA JUDIT GUERRERO MORA, por Desalojo. Copia que se expide por orden del Ciudadano Juez Temporal, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 09 de junio de 2006.

La Secretaria