REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000125
ASUNTO : WP01-D-2006-000125


AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA


Realizada en la tarde del día de ayer Domingo 11/06/2006 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Séptima Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 18/08/1988 de diecisiete (17) años de edad, por considerar que está presuntamente involucrado en el delito de LESIONS PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415, solicitando se le imponga cautelares menos gravosas de las previstas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la LOPNA. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla “que de Acta policial de fecha 09/06/2006 Funcionarios Policiales estando de servicio reciben llamada de que el Hospital del Seguro Social de la Guaira había ingresado un ciudadano presentando herida por arma de fuego en una de sus manos y que el hecho ocurrió en el Sector Puente de Jesús barrio Pueblo Nuevo de la Guaira y que quien le había ocasionado la herida era un ciudadano apodado Canseco vestido de franela amarilla, pantalón blu jean y zapatos negros de piel morena y contextura delgada, con esa información se trasladan al lugar y avistan a un ciudadano de similares características se le dio la voz de alto se le revisó y quedó aprendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, otra comisión se trasladó al Hospital y obtuvo la información que la victima se llama RADA RENGIFO DEIVI y este les refrió que estando en la cancha llegó Canseco en las cercanías y como notó que allí también estaba VICTOR conocido como el MONITO sacó un arma de fuego que tenía en la pretina del pantalón tapada con la franela y comenzó a disparar razón por la cual huimos y resultó herido en el dedo pulgar, el Hospital expidió Informe Medico, también quedó asentado en el Acta que la Fiscalía ordenó la prueba de activación de disparo y barrido a la ropa que cargaba el adolescente. El joven quiso declarar tal como consta del acta respectiva, la Defensa Pública entre otras alegaciones consideró que no hay testigos que confirmen la participación de su defendido en el hecho done supuestamente había otras personas en la cancha y considera que la aprehensión no fue en flagrancia y pidió la Libertad Plena.

Siendo así las cosas, esta Instancia Judicial oída a las partes y revisado las actuaciones en esta causa, considera por una parte que del procedimiento se desprende una de las Modalidades del delito Flagrante tal como lo dispone el encabezado del artículo 248 del COPP el que acaba de cometerse, toda vez que la comisión policial obtiene la información por radio de que al Hospital ingresa un herido por arma de fuego se traslada al sitio del sucedo y con las supuestas características dadas del sujeto activo lo aprehenden, y de los elementos presentados por la Fiscalía en este caso considera esta Decisora que ha quedado materializado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por la reseña del Acta Policial de encontrarse una victima lesionada en el pulgar derecho herida producida por arma de fuego y con anexos de informe medico provisional expedidos por el Hospital del Seguro Social. Sin embargo de acuerdo a los elementos en esta denuncia con respecto al presunto partícipe no hay suficientes elementos de convicción que vinculen este hecho con el joven aprehendido, toda vez que al adolescente lo aprehenden posteriormente sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico haciéndole una revisión sin testigos, además el dicho de la victima no es corroborada con ningún otro testigo presencial del hecho, a pesar de que el acontecimiento supuestamente fue a horas tempranas y en un lugar comúnmente transitado como es una cancha deportiva de un poblado, en consecuencia es ajustado a derecho y con ello no están llenos los extremos exigidos en el ordinal 2do y 3ro. del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA del COPP por remisión del 537 de la Penal Juvenil, y en consecuencia es ajustado a derecho decretar la Libertad Plena a este encausado. Y por cuanto restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible e indagar sobre los presuntos autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguirla bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente los requisitos exigidos en los cardinales 2 y 3 del artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y por cuanto restan diligencias de investigación en el ilícito penal de LESIONES PERSONALES GRAVES se acuerda proseguir bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JOYCIMAR GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JOYCIMAR GARCIA