REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000122
ASUNTO : WP01-D-2006-000122


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 12/06/2006 actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Control (Adultos) en virtud de Declinatoria de Competencia por escrito interpuesto por el Dr. JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro. del COPP, en donde aparece como imputado un sujeto de nombre DESCONOCIDO (apodado “EL PELUCA”), supuestamente de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, quien presuntamente está involucrado en la comisión del delito de VIOLACION. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa, y que es a favor de un supuesto adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud el Ministerio Público al estar la Acción Penal Prescrita debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d), que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, y conforme al artículo 323 del COPP considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 03/02/1999 por Denuncia de la ciudadana MARBELY COROMOTO LEON refiriendo que el día de ayer en horas de la tarde en el patio de su casa en Valle de la Cruz, los Hornitos Ezequiel Zamora, cuando llamaba a su hermano menor IDENTIDAD OMITIDA no le contestaba y fue cuando lo vio que venía del barrio lo regañó, al rato llegó una vecinita SORANGEL y le dijo que a su hermanito un muchacho que le dicen “El Peluca” lo engañó ofreciéndole 500,oo Bs. para que dejara que él le penetrara por el ano, la denunciante lo interrogué pero no quiso decir nada. Y posteriormente fue realizado el reconocimiento medico legal al niño de ocho (8) años concluyendo Región Anal sin Lesiones. Por otra parte refiere en su solicitud la Oficina Fiscal que de las actas de investigaciones se tiene la presunta comisión del delito de VIOLACION presuntamente cometido por un sujeto apodado El Peluca, sin embargo …del análisis de las actuaciones concluye una evidente inexistencia de la comisión de delito alguno posiblemente de una falsa denuncia y que no hay algún indicio para vincular la participación de alguna persona en relación al hecho y considera que hay una imputabilidad formal por encontrarse en presencia de un caso no derivado de la acción humana y ante una imputabilidad material por la imposibilidad física de haber ejecutado acto alguno... y en consecuencia solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el 318 numeral 1ro. del COPP.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide por una parte no estar de acuerdo con la argumentación fiscal para la solicitud de este Sobreseimiento por esta causal, por cuanto de la investigación preliminar existe un primer indicio con la denuncia de la hermana de que a su hermanito de 8 años supuestamente fue constreñido a permitir acto carnal anal mediante engaño y aun cuando tenemos un Reconocimiento Medico Legal que concluye que no hay lesión Anal, en principio podríamos estar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de la denuncia, y además la denunciante dio características físicas, dirección y apodo del sujeto activo, un adolescente de 14 años apodado El Peluca, con lo cual considera esta decisora que en principio hay un hecho delictivo denunciado el cual no se investigó a fondo desde el año 1999 y con un señalamiento de un imputado que no ha sido identificado completamente hasta este momento por negligencia de investigación de la Oficina Fiscal, recordando que tanto los Jueces de Control como la Fiscalía también deben velar por las garantías de las Victimas en los procesos denunciados, sin embargo y a pesar de estas observaciones, también observa esta decisora que este hecho supuestamente acaeció el 02/02/1999 está Prescrito sin que haya habido interrupción alguna del lapso de Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, es por lo que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 02/02/1999 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de siete (7) años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción, y siendo que este término de 7 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente DESCONOCIDO (apodado “EL PELUCA”) y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía así como a la victima. Y en cuanto al imputado notifíquese por Cartelera conforme al artículo 181 del CPC si no tiene dirección de habitación. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JOYCINAR GARCIA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JOYCIMAR GARCIA