REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000115
ASUNTO : WP01-D-2005-000115

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO


Realizada Audiencia de Conciliación en la tarde del día de hoy 27/06/2006, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 08/06/1987 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, representado por la Defensora Pública Dra. YURIMA VASQUEZ, en la cual la Fiscal del Ministerio Público presenta un Preacuerdo Conciliatorio conjuntamente con la eventual acusación, en presencia de la Víctima LEONARDO HERIBERTO CASTILLO y habiendo escuchado a las partes y a la victima, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

En cuanto a los hechos que se le atribuye de la eventual acusación, expone la ciudadana Fiscal que en fecha 05/05/2005 funcionarios policiales se trasladaron al sector Santa Eduviges Parroquia Raúl Leoni ya que se encontraba un herido con arma de fuego, al llegar a la calle Monagas se entrevistaron con el joven IDENTIDAD OMITIDA informando que labora en una Empresa como Vigilante Privado en SEPROIN C.A. y que presta sus servicios a la Ferretería 2021 del mencionado sector, que se puso a manipular un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm. contentivo de un cartucho calibre 12 mm. percutido y que dicha arma se le accionó accidentalmente y le dio en la humanidad de otro adolescente de nombre LEONARDO CASTILLO de 17 años de edad quien labora en la ferretería ocasionándole una herida en el abdomen del lado izquierdo quien fue trasladado al Hospital José María Vargas, hizo entrega del arma y se le efectuó la revisión corporal y de la investigación en el Hospital le s informaron que el joven sufrió heridas múltiples por arma de fuego a nivel intercostal izquierdo y para el momento esta siendo intervenido quirúrgicamente. La Fiscalía dio la calificación jurídica a estos hechos en la eventual acusación como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, lo cual ya se había imputado formalmente en Audiencia de fecha 06/05/2005 aún cuando no se aceptó esta Precalificación sino de Lesiones Graves Culposas imponiéndosele cautelares menos gravosas y solicitó como posible sanción Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO.

Asimismo, la Representante de la Vindicta Pública expuso que en fecha 13/03/2006 se celebró una reunión en su despacho con la presencia del imputado adolescente, su Defensora Pública y la víctima, en la cual se llegó a un preacuerdo conciliatorio con las siguientes obligaciones a cumplir por parte de este joven: 1) el imputado se comprometen a no interferir en modo alguno en la vida privada de la victima ni a fomentar ningún tipo de disputas entre ellos, 2) el joven imputado se compromete a tomar algún curso, para lo cual deberá presentar constancia, 3) Y a buscar trabajo y 4) el Tribunal le agrega la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Despacho para constatar el cumplimiento de las Obligaciones pactadas, y se fijó como plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas el término de un (01) mes.

Siendo esto así, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado y a la victima sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que no es de tanta gravedad ni de repercusión social, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional a la finalidad de esta solución anticipada, como es la concientización de este efebo sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir con el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de Un (01) MES, contado a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada. Y se ordena que las Delegadas de presentación lleven el seguimiento de estas obligaciones en este acuerdo conciliatorio e informen inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de UN (01) MES, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA quien está presuntamente involucrado en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal y se acuerda suspender el proceso a pruebas quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA
.
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Ofíciese a las Delegadas para que sean ellas quienes llevaran la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas, debiendo notificar inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN