REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000112
ASUNTO : WP01-D-2006-000112


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 06/06/2006 actuaciones del Dr. JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNA, a favor de los imputados IRIAN JOSE SUAREZ MORENO y EDWIN RICARDO RODRIGUEZ HIDALGO, el primero no cedulado de doce (12) años y el segundo titular de la Cédula de Identidad N° 13.373.233, de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, quienes presuntamente están involucrados en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 460 del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de unos adolescentes, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d), que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, y conforme al artículo 323 del COPP y considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De acuerdo Actas Policiales se inicia la presente averiguación penal en fecha 10/05/1993 en la cual la ciudadana María Hernández denuncia que su hermanito JOSE GREGORIO DE FRANCA de 14 años de edad llegó a su casa y le contó que momento antes dos muchachos lo habían interceptado y bajo amenaza con una navaja lo habían despojado de sus zapatos, en vista de ello salió con su carro hacer un recorrido los interceptó y con ayuda de un funcionario lograron detenerlos y quedaron identificados como IRIAN JOSE SUAREZ MORENO 12 años y EDWIN RICARDO RIDRIGUEZ HIDALGO. Por otra parte refiere en su solicitud la Oficina Fiscal que el hecho se subsume en la figura de ROBO A MANO ARMADA tipificado e el artículo 460 del Código Penal y se observa que el hecho ocurrió el 10/05/1993, por lo que hasta la presente fecha han trascurrido más de 12 años sin que haya habido decisión Judicial, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la LOPNA.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del acontecimiento, por cuanto hubo una denuncia en flagrancia de que a un jovencito lo amenazaron con una navaja y lo despojaron de sus pertenencias y fueron aprehendidos al poco rato los dos (2) adolescentes indicados, sin embargo por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a unos adolescentes, es por lo que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los cinco (5) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 10/05/1993, hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de Trece (13) años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción, y siendo que este término de 13 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de cinco (5) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida a estos jóvenes y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los jóvenes IRIAN JOSE SUAREZ MORENO y EDWIN RICARDO RODRIGUEZ HIDALGO y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía así como a la victima, y a los imputados referidos. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JOYCINAR GARCIA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JOYCIMAR GARCIA