REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000139
ASUNTO : WP01-D-2004-000195

AUTO DE ENJUICIAMIENTO con modificación de Cautelar

Realizada en la tarde del día de ayer 08/06/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 11/02/1986 de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a este adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 en relación al 80 y 277 todos del Código Penal, pidiendo como Sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, cuya modificación de la calificación principal la hizo en plena Audiencia y como figura alternativa dejó el Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego pidiendo como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta por 2 años, y habiendo admitido esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica principal dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 en relación al 80 ambos del Código Penal. Por otra parte, los hechos objeto del juicio que están en el escrito de Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: “…De Acta Policial de fecha 02/08/2002 se desprende que funcionarios policiales siendo las 8:45 horas de la noche realizando una alcabala móvil en el sector de la entrada de Arrecife Parroquia Catia la Mar avistaron un vehículo el cual se detuvo y su conductor informó que estaba siendo victima de un robo por parte de tres (3) sujetos que se encontraban en el interior de ese vehículo, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y en en la revisión del vehículo encontraron debajo del asiento delantero un arma d fuego de fabricación casera tipo chopo doble cañón, contentivo de 2 balas calibre 38 mm. la cual fue reconocida por el conductor como la utilizada por los sujetos para amenazándolo de muerte, quedaron identificados un adulto y dos (2) adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. El conductor victima en este hecho manifestó a los funcionarios que momentos antes habían subido a su vehículo los detenidos quienes solicitaron su servicio y en las inmediaciones del Restauran los Pescadito en el paseo la Marina en las Tunitas, uno de ellos desenfundó un arma de fuego y lo apuntó obligándolo a desviarse de otro sector. Por otra parte el vehículo resultó ser marca Dogge color azul placas BF-435-T y presentes en la incautación del arma de fuego estuvieron 2 testigos.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimonio de tres (3) Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento 2) declaración de la victima, 3) declaración de dos (2) testigos presénciales en los hechos 4) testimonio de los expertos que realizaran la experticia de verificación de seriales al vehículo, 5) testimonio de los expertos que realizaran experticia mecánica y diseño del arma incautada y 6) pidió que se incorporara por su lectura las experticias referidas. En consecuencia este Órgano Judicial, admitió todas estas pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso, recordándole a la Fiscalía que la promoción de pruebas por su lectura de las experticias e inspecciones técnicas referidas, sólo pueden ser evacuadas si deponen antes los declarantes respectivos.

TERCERO: Se acordó sustituir la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio al joven referido, por una medida menos gravosa, que a pesar de que está acusado de un delito grave como es el ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que es de Acción Pública que no está evidentemente prescrito pues el hecho supuestamente ocurrió el 02/08/2002 habiendo quedado materializado estos ilícitos penales en flagrancia con la denuncia en detalle de la victima y con la presencia de dos testigos en el procedimiento en la incautación del arma de fuego, habiendo riesgo para la evasión de este joven de su proceso penal, sin embargo esta Decisora en aplicación del principio de Libertad en el Proceso, tomando en cuenta que su representante legal ha estado en todo momento pendiente del proceso de su hijo, aunado a que padece una enfermedad contagiosa Tuberculosis, considera este Órgano Judicial ajustado a derecho imponer una medida cautelar menos gravosa para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra conforme al artículo 582 de la LOPNA literales c) presentarse al Tribunal cada quince (15) días y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 en relación al 80 ambos del Código Penal, y se le modifica la cautelar a una menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literales c) presentarse al Tribunal cada quince (15) días y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JOYCIMAR GARCIA

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JOYCIMAR GARCIA