REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: ZAIDA DANIELA CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 8, entre carreras 3 y 4 N°3-28 de la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: MARIBEL MONSALVE DE QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.997.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10963
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 6545/2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana ZAIDA DANIELA CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Calle 8, entre carreras 3 y 4 N°3-28 de la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante el cual solicita se le corrija está enmendadura en su partida de nacimiento signada con el N° 875, correspondiente al año 1985, expedida por la prefectura del Municipio Cárdenas Táchira.
Que en dicha partida de nacimiento el referido nombre esta incompleto por esta enmendadura ya que aparece como S AFINA ROSALES UZCATEGUI siendo el nombre correcto “SERAFINA ROSALES UZCATEGUI”
Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante.
- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 875 fechada 19-06-1985, expedida por el Prefecto de la Parroquia del Municipio Táriba, por lo que la presento como medio de prueba.
Por auto de fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 10).
Al folio 13, consta diligencia de fecha 07 de abril de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que, el Cartel de Citación librado a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal, en fecha 07-04-2006.
Corre al folio 18, diligencia de fecha 07 de abril de 2006 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmada por la ciudadana funcionaria ERIKA JURADO.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La solicitante Ciudadana ZAIDA DANIELA CHACÓN ROSALES, asistida en este acto por la Abogada Maribel Monsalve, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento en el sentido de que el nombre correcto de la madre de la solicitante es “SERAFINA ROSALES UZCATEGUI” y no como erróneamente aparece escrito, es decir, “S AFINA ROSALES UZCATEGUI”, que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al Acta de nacimiento, signada bajo el número 875, emitida por La Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 19 de junio de 1985, folio (06) su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para comprobar que el nombre correcto de la solicitante es como “SERAFINA”.
Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento, que corre al folio diez (10), signada bajo el numero 875, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira; de fecha 19 de Junio de 1985, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; con lo cual comprueba que efectivamente existe un error en su nombre que no fue salvado escribiéndose como “S AFINA”.
2.- En relación al documento original de la constancia médica, que corre al folio (07) este Tribunal no puede otorgarle el valor probatorio de ley puesto que no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe desechar el documento presentado. Y así se declara.
3.- En cuanto al documento original de la Factura emitida por el Hospital de San Antonio, que corre al folio ocho (08) este Juzgado no puede otorgarle el valor probatorio de ley puesto que no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento en consecuencia este Tribunal forzosamente debe desechar el documento presentado. Y así se declara.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento antes señalada, por cuanto de autos se desprende que el nombre de la madre de la solicitante aparece enmendado como: “ S AFINA ROSALES UZCATEGUI” siendo lo correcto “ SERAFINA ROSALES UZCATEGUI”, por lo que la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia el acta de nacimiento N° 875, de fecha 19 de Junio de 1985, asentada en los libros de nacimientos del Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante ZAIDA DANIELA CHACÓN ROSALES, queda rectificada en el sentido, que el nombre de la madre de la solicitante Ciudadana ZAIDA DANIELA CHACÓN ROSALES, correcto es “SERAFINA ROSALES UZCATEGUI” y no como erróneamente aparece.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevado por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Junio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo.
JMCP
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