REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ANA CONSUELO ARELLANO ARELLANO y PEDRO MARTINEZ CENTENO, venezolano, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.806.954 y V-10.116.681 respectivamente, domiciliados en Sector la Honda Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LUIS TORRES y HENRY ACEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.656 y 90.567


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6546-2006


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ANA CONSUELO ARELLANO DE MARTINEZ y PEDRO MARTINEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.806.954 y V-10.116.681, respectivamente, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira el día 26 de Enero de 1996.Tal y como consta de Acta de Matrimonio N°6 , expedida, por el Municipios Panamericano del Estado Táchira , la cual es trasladado fiel exacto de su original tomada del libro de matrimonios que se llevo en el Municipio Panamericano en el año de 1.966. En nuestra unión si procreamos hijos.
Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en el sector la Honda entrada a la población de Umuquema, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Que dentro del matrimonio procrearon cinco (05) hijos de nombre PEDRO AMILCAR, VILMA YUDELKY, HENRY ORLEY, GERSY Y RUDY NAIDU MARTINEZ ARELLANO ya mayores de edad y desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada Acta de Matrimonio N°6 de fecha 26 de Enero de 1966.


I
Por auto de fecha 07 de Abril de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 17).

Corre al folio veinticinco (25), diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALANTE, funcionario de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2006, la abogada MARIA NUÑEZ DE USECHE, Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 6 de fecha 26 de Enero de 1966 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.



Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.






III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ANA CONSUELO ARELLANO DE MARTINEZ y PEDRO MARTIN EZ CENTENO identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 26 de Enero de 1966, por ante el Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 6 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.