REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: MILDA JAIMEZ GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.734.979, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: Abogado JOHANN PEDRAZA TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.028.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6448-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de inserción de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana MILDA JAIMES GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.734.979, de este domicilio, asistida por el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° .91.028, en la cual manifiesta que el día 05 de febrero de 1956, ocurrió su nacimiento en la población de Potosí, Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, siendo sus padres PETRA GUIZA y PABLO EMILIO JAIMES PABÓN.

Que por circunstancias para ella desconocidas no se realizó por ante la autoridad civil correspondiente la inscripción de su partida de nacimiento y la obtención de partida de nacimiento, tal y como consta en Certificación expedida por el Registrador Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual anexó marcado “A”

Que dicha situación le ha limitado el libre desenvolvimiento de su personalidad al no poder realizar actos jurídicos y relegarla a un segundo plano como ciudadano de este país, teniendo en cuenta que nuestra legislación garantiza el derecho a la nacionalidad e identidad tal como lo tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 32 y 56.

Que en el año 1973 fue cedulada en un operativo realizado por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), presentando ficha alfabética, documentos de identidad el cual renovó y para lo cual presentó escrito Tarjeta Alfabética en original expedida por la Oficina de Identificación de San Cristóbal adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería, la cual anexó, marcado “B”.

Que en su relación de concubinato con el ciudadano HERNAN RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.796.172, han procreado hasta la presente fecha 13 hijos de nombres IVONNY ZULAY, YOR LINDA, LUDYS YAMILET, NALLIVIS, HERNAN BIANNEY, BEITSY SALNEGO, DARWIN WILMER, MAIDA LISEET, KRIKOR, GIOVANNY, NEIVI BETZAIDA, ENDERSON, YONKLI JAVIER, MILDA MILEIDI, el primero de ellos nacido el 03/11/1976 y el último nacido el ‘4/12/1994, cuyos certificados de nacimientos acompañó a la presente marcado con la letra “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”.

Fundamentó su solicitud en los artículos 494, 505, en concordancia con el artículo 458 del Código Civil, en relación a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por lo antes expuesto es por lo que solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de registro respectivos.

De la documentales consignadas:

- Original Certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

- Original Tarjeta Alfabética expedida por la Oficina de Identificación de San Cristóbal adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería.

- Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de IVONNY ZULAY, YOR LINDA, LUDYS YAMILET, NALLIVIS, HERNAN BIANNEY, BEITSY SALNEGO, DARWIN WILMER, MAIDA LISEET, KRIKOR GIOVANNY, NEIVI BETZAIDA, YONKLI JAVIER, MILDA MILEIDI.

- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 18).

Corre al folio 26, diligencia de fecha 03 de abril de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 348 de fecha 17 de marzo de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido por el funcionario RAMÓN DURÁN.

Al folio 31 la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 21-04-2006.

En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante presentó escrito de pruebas. (Folios 32 al 35), anexó copia certificada de la partida de nacimiento del hijo nombrado ENDERSÓN.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”

Por otra parte, el artículo 505 del Código Civil dispone:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.”

A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.

Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.”

A tal efecto el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte solicitante junto a su escrito de solicitud:

1.-La Constancia certificada de fecha 16 de Enero de 2006; y que corre al folio tres (03) del presente expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tiene el valor probatorio de ley por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil, en el cual la solicitante Milda Jaime Guiza, plenamente identificada en autos, comprueba que su partida de nacimiento no reposa ni se encontró inserción en los libros del referido Registro.

2.- Original de documento N° 31, de fecha 09 de Enero de 2006, expedido por la Dirección Regional de Identificación y Extranjería, San Cristóbal, con la cual comprueba la solicitante que se produjo el otorgamiento de la cédula de identidad N° V- 6.734.979, a nombre de MILDA JAIMES GUIZA, hija de PETRA GUIZA Y PABLO EMILIO JAIMES PABÓN, se valora conforme la normativa del Código Civil.

3.- A los folios cinco (05) al dieciséis (16), corren insertas certificación de las partidas de nacimiento, fechadas 20-12-2005 y 26-12-2005 respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad del Distrito Ezequiel Zamora y Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón del Estado Barinas, este Tribunal no las valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de los autos.

El Tribunal, una vez, analizadas y valoradas traídas las pruebas a los autos por la parte solicitante, concluye que la parte solicitante no presento pruebas suficientes y fehacientes para comprobar su nacimiento dentro del territorio venezolano y por ende la Inserción de su partida de nacimiento, por lo que solo se limito además de las pruebas presentadas y ya valoradas por esta Juzgadora a indicar a el Tribunal en su escrito de solicitud en el parágrafo cuarto lo siguiente: “Ahora bien por las circunstancias para mi desconocidas no se realizó por ante la autoridad civil correspondiente la inscripción de mi nacimiento y la obtención de partida de nacimiento, tal y como consta en Certificación expedida por el Registrador Principal del Municipio San Cristóbal…”. En consecuencia debe forzosamente este Juzgado, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Inserción de partida realizada por la solicitante ciudadana MILDA JAIMES GUIZA. Y así se declara.




III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil seis.- AÑOS: 165° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS CONTRERAS