JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta de Junio de dos mil seis.
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HENDER ARNOLDO MÁRQUEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 1.794.572, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.125, de este domicilio, actuando por sus propios derechos.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Forum, Oficina del Colegio de Abogados, San Cristóbal, Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PLATÓN S. R. L., de este domicilio, inscrita en Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 45, de fecha 12-08-1969; y con modificación e sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15-01-1985, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 5-A, Tercer Trimestre, de fecha 19-07-1990, representada por su Presidente ciudadano ROLAND VAN DER BIEST, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 953.560, Ingeniero, casado, de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogados REINALDO ROMERO URBINA y HECTOR DÁVILA OCQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.756 y 31.098, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre “E”, piso 6, Oficina 602, 5ta. avenida, esquina calle 8, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCIÓN) (DECISIÓN A OPOSICIÓN DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6420/2006
I
Visto el escrito de Oposición realizado por los Abogados REINALDO ROMERO URBINA y HECTOR DÁVILA OCQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.756 y 31.098, en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PLATON S. R. L., ya identificada en este expediente, realizado en tiempo útil, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30-01-2006, que corre inserta a los folios 02 al 08 del presente cuaderno, el Tribunal para decidir observa:
La parte demandada fundamenta su oposición en las siguientes razones de hecho y de derecho: “Agrega la sentenciadora que en el caso de autos, en relación al periculum in mora, es decir, el riesgo de que resulte ilusoria la ejecución, se desprende de lo alegado por el actor cuando dice que: “…tengo fundado temor de que no decretarse ésta, me causará lesiones graves, tanto patrimoniales como mis derechos constitucionales de irrenunciabilidad a disposiciones de estricto orden público… y más hoy en día que por la crisis de vivienda que se vive en el país y más en el estado de que no se tiene fácil, rápido y oportunamente acceso a una vivienda que le de cobijo a mi familia y en especial a mi hijo menor de edad…”.
Al analizar también los recaudos que hemos presentado en copias fotostáticas certificadas, donde se demuestra que el actor intenta ésta nueva acción para paralizar por segunda vez, mediante medida innominada, la ejecución de la transacción homologada y definitivamente firme, que aparece suscrita por las partes en el expediente N° 10.582, que cursa por ante le Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; se observa que, en el caso de autos no está satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,.
Por otra parte, los hechos alegados relativos al cobijo de su familia y en especial a su hijo menor de edad, y que no tiene fácil, rápido y oportuno acceso a una nueva vivienda; éstos no son elementos suficientes como para considerar que existen riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, pues tal como se desprende de la partida de nacimiento que consignó de su hijo el demandante, éste tiene actualmente 18 años de edad, y por lo tanto ha desaparecido la consideración frente a este fundamento, pues dicho ciudadano al igual que su padre son mayores de edad, y tienen capacidad suficiente para enfrentar la situación legal que existe en contra de los mismos, como lo es buscar otra vivienda acorde con sus necesidades y entregar definitivamente el inmueble que s comprometió a hacer en el escrito de transacción homologada. Por otra parte, está probado que dicho ciudadano no es merecedor de la prórroga legal establecida en el Decreto Ley, en virtud de que de conformidad con el artículo 38, ésta solamente procede “en los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…”. Como puede observarse de la norma expresamente transcrita, la prórroga legal solamente procede cuando llegado el día del vencimiento de un contrato celebrado a tiempo determinado, siempre y cuando al vencimiento del término contractual el arrendatario no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, de acuerdo con el artículo 40 ejusdem. En este caso, cuando ha incumplido el arrendatario, no tendrá derecho a gozar el beneficio de la prórroga legal. El actor trata de confundir al tribunal y a las partes con sus confusos alegatos, porque si el mismo fue demandado en el expediente N° 10.582 ante el Juzgado Primero de los Municipios, por resolución de contrato por falta de pago, no se podría habar del beneficio de prórroga legal. “…se dará cuenta la juzgadora que el demandante está incurriendo en fraude procesal y colusión, al intentar nuevamente una acción y jurídicamente improcedente, para obtener, por segunda vez consecutiva, una innominada que le permite suspender la ejecución temporal de la sentencia que él mismo se dictó al firmar la transacción tantas veces mencionada en autos, donde se comprometió a entregar el inmueble para el día 22 de julio del 2004.” “… y si no demandó la nulidad de la transacción, mal puede el Tribunal paralizar los efectos ejecutivos de la misma. Por tanto, consideramos que como la misma permanece intangible y no podrá ser modificada mediante sentencia que se dicte en la presente causa, debe considerarse que ello conlleva a fijar en la mente de la sentenciadora, de que en el presente caso no existe el aroma o el humo del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y al no estar probado éste requisito, forzosamente ha de concluirse que no están llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se mantenga la medida…”
Luego, estando dentro del lapso, sólo la parte demandada promovió medios probatorios en la articulación ope lege; así:
1) El mérito y valor favorable de las actas procesales, muy especialmente los alegatos expuestos en el libelo de la contestación de la demanda y en la oposición a la Medida Innominada.
2) El valor probatorio de la copia certificada del expediente N° 10.582, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que el ciudadano HENER ARNOLDO MARQUEZ fue demandado en esa causa por resolución de contrato por falta de pago, y donde se evidencia también en forma fehaciente, y sin lugar a dudas, que dicho ciudadano celebró transacción con la sociedad mercantil PLATON S. R. L., en virtud de la cual reconoció todos los hechos alegados en la demanda de esa causa, y donde reconoció hechos alegados en la demanda de esa causa, y donde reconoció igualmente que debía los cánones de arrendamiento especificados en dicha transacción, por lo que mal puede decir el ahora aquí demandante que se encontraba solvente, cuando fue demandado, se le dio un plazo hasta el día 12 de julio de 2004, para entregar el inmueble que ocupa.
3) El valor probatorio del documento público que lo constituye la sentencia definitiva en el expediente N° 15257, de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ratificada por sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que corre inserto en esta causa, relacionada con la perención, quedando demostrado la temeridad y la mala intención procesal con la que intentó demandar el ciudadano Hender Arnoldo Márquez como táctica dilatoria, para paralizar la entrega del inmueble con una medida cautelar, borlándose de la existencia de una transacción homologada, que tiene el carácter de verdadera cosa juzgada, la cual fue suscrita por las partes de manera espontánea en el tribunal.
4) El valor probatorio de l partida de nacimiento del hijo del demandante Hender Jesús Márquez, que corre inserto en este tribunal, que demuestra que es mayor de edad, de 18 años, que tiene capacidad suficiente para enfrentar está situación legal.
5) El valor probatorio de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 300-2004, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tobes, anexado junto con el escrito de pruebas consignado en esta misma fecha en el expediente principal, de donde se desprende que el ciudadano HENDER ARNOLDO MARQUEZ PULIDO ha venido consignando supuestos cánones de arrendamiento a la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Platón, C. A.”. Este documento debe ser valorado como un documento público y el mismo sirve para demostrar que el ciudadano HENDER ARNOLDO MARQUEZ le está depositando supuestos cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Platón, C. A.”, persona jurídica ésta distinta y diferente a la que representó en el presente expediente, con lo cual se demuestra que dichas consignaciones no han sido realizadas en beneficio de mi representada denominada “PLATÓN S. R. L.”, con ello queda establecido que dicho ciudadano nunca ha consignado supuestos cánones de arrendamiento en beneficio de mi representada.
Por cuanto el resto de alegatos interpuestos, refieren a alegatos de fondo, no le es dado a este Tribunal pronunciarse al respecto. Y Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
1) En relación al particular primero del escrito de promoción de medios probatorios, el “mérito y valor favorable de las actas procesales, no puede entrar a valorarlos, pues no constituyen prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.
2) En relación a la copia certificada del expediente N° 10.582, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tobes, en la cual se observa que el demandante celebró efectivamente transacción con la Sociedad Mercantil PLATÓN S. R. L., en virtud de la cual: “conviene en todas y cada una de (las) partes contenidas en el libelo de demanda…” (demanda ésta referida a Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago).
La cláusula tercera de dicha transacción establece: “…TERCERA: El ciudadano HENDER ARNOLDO MÁRQUEZ PULIDO, ya identificado, se obliga a entregar el referido inmueble para el día 12 de julio del presente año, completamente desocupado de personas y cosas y en las mejores condiciones de habitabilidad, tal como lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos, quedando entendido, que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, dará lugar a la pérdida de este plazo y se procederá a la entrega inmediata del referido inmueble. Al efecto, el abogado REINALDO ROMERO URBINA, ya identificado, en su carácter de DEMANDANTE, conviene en dar este plazo de cinco (5) meses, a partir del 12 de febrero del corriente, solicitado por el ciudadano HENDER ARNOLDO MARQUEZ PULIDO, para la entrega del referido inmueble, en las mismas condiciones establecidas en ésta cláusula.”
Dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con ella demuestra el oponente la existencia jurídica de una Transacción (Contrato), y que efectivamente esta última no ha sido atacada por nulidad, en consecuencia, siendo que la misma fue homologada por el Juzgado de la causa, haciendo tránsito a cosa juzgada; el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la cosa Juzgada ha establecido:
“De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.
Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda intentada contra el Ministerio de la Defensa por motivo de indexación y que debe ser resuelta por este fallo, concurren los cuatro elementos indicados ut supra.
Como agregado del análisis de las actuaciones e instrumentos que rielan en este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la decisión tomada por este Alto Tribunal el 5 de diciembre de 1996 solucionó en su totalidad la reclamación referida al daño mayor reclamado, pero además, lo atinente a los intereses moratorios y al pago del monto de los contratos, por lo que con ello quedó totalmente cerrada la controversia. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación. Exp. Nº 2000-0069. Sentencia bajo el Nº 01110.)
Asimismo el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En consecuencia debe otorgársele el valor probatorio de Ley. Y así decide.
Es además, que si bien con el escrito de oposición, pero si el mismo día en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada desconoció los recibos consignados por la parte actora con su libelo que corren insertos a los folio 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del expediente; y negaron las firmas que aparecen en dichos instrumentos privados; éstos que sirvieron de base documental para que ese Juzgado estableciera la presunción (iuris tantum) del buen derecho o fumus bonis iuris. Situación procesal que no puede pasar por alto ésta operadora de justicia, pues el proceso es un solo, y ha ocurrido en consecuencia, la “destrucción” (hasta esta etapa procesal y a los solos efectos de la presente decisión) de la prueba indiciaria que había configurado los recibos impugnados. En consecuencia deben desecharse las mismas, como prueba para establecer la presunción del fumus bonis iruis a favor del demandante, cuando a que en la oportunidad procesal respectiva el demandado, estando a derecho no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, en relación al medio de prueba promovido bajo el particular Tercero, relativo a la el expediente N° 15257, de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ratificada por sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, relativo a la perención de la instancia por el demandante en dicha causa, Hender Arnoldo Márquez, a los efectos de la presente decisión, este Juzgado no entra a valorarla puesto que en nada tiene que ver con la Medida Innominada objetada, y no incidiría en el dispositivo de la sentencia, por el contrario ello es objeto de sentencia de mérito. Y Así se Decide.
3) En relación al medio de prueba promovido en el particular Cuarto, este Juzgado no entra a valorarla por cuanto, en nada aporta a la presente decisión; aunado a que cuando este juzgado en todo aso, decidió la Medida Innominada, el hijo del demandado era menor de edad. Y Así se Decide.
4) En relación al medio de prueba promovido en el particular Quinto del escrito de oposición a la Medida, relativo copia certificada del expediente de consignaciones N° 300-2004, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tobes, este Tribunal tampoco entra a valorarlo con ocasión de la presente decisión pues ello refiere a la sentencia de mérito, el que sean válidos o no los depósitos que hace el demandante a la parte demandada, será objeto de la sentencia de fondo; en consecuencia se desecha a los efectos de la presente decisión, dicho medio como prueba. Y Así se Decide
Llega entonces a la conclusión este Tribunal, que al no estar demostrado uno de los elementos concurrentes de las esenciales establecidas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la Medida Innominada dictada, este Juzgado forzosamente debe levantar la Medida Innominada, y Así se Decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada, tal como se hará en forma expresa, precisa y positiva en la dispositiva. Y Así se Declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la Medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2006; realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil PLATÓN S. R. L., representada por sus apoderados Judiciales abogados REINALDO ROMERO URBINA y HECTOR DAVILA OCQUE.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se levanta la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2006. Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión,
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por cuanto resultó totalmente vencida, conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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