REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CARRERO y NELIS RAMOS PÉDROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.666.135 y V-11.913.540 respectivamente, domiciliados en esta ciudad San Cristóbal Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANIN ARTURO VIVAS GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.529


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6540-2006


I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRERO y NELIS RAMOS PÉDROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.666.135 y V-11.913.540, respectivamente, en esta ciudad San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio ALBERTO ADRIANI del Estado Mérida el día 21 de Enero de 1983.Tal y como consta de Acta de Matrimonio N°14 , expedida, por el Municipios ALBERTO ADRIANI del Estado Mérida, la cual es trasladado fiel exacto de su original tomada del libro de matrimonios que se llevo en el Municipio ALBERTO ADRIANI del Estado Mérida en el año de 1.983. En nuestra unión si procreamos hijos.
Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en San Cristóbal Estado Táchira.
Que dentro del matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre EVA MINELLY CARRERO RAMOS, JOSE GREGORIO CARRERO RAMOS ya mayores de edad y desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada Acta de Matrimonio N°14 de fecha 21 de Enero de 1983.


I
Por auto de fecha 05 de Abril de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 05).

Corre al folio ocho (08), diligencia de fecha 08 de junio de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, la abogada ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N°14 de fecha 21 de Enero de 1983 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRERO y NELIS RAMOS PEDROZO identificados anteriormente.





Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 21 de Enero de 1983, por ante el Municipio Panamericano del Estado Táchira, según acta de matrimonio N°14 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Evelyn R.