REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, ocho de Junio de dos mil seis.
196° y 147°

En fecha 21 de marzo de 2005, fue presentado por los cónyuges DEIVER MEDINA GARCÍA y NEXY YURIMAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.850.777 y V-14.761.519, domiciliados en la calle 1 N° 2-163, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, el primero y en la avenida Guayana, N° 4-30, San Cristóbal, Estado Táchira la segunda, asistidos por la abogada DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.020.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.362, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 06 de diciembre de 2002, por ante la primera autoridad del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 05 de mayo de 2005, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

Al folio 13, consta la notificación del fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 08 de mayo de 2006, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 09 de mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2006 los ciudadanos DEIVER MEDINA GARCÍA y NEXY YURIMAR CONTRERAS, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos DEIVER MEDINA GARCÍA y NEXY YURIMAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.850.777 y V-14.761.519, domiciliados en la calle 1 N° 2-163, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, el primero y en la avenida Guayana, N° 4-30, San Cristóbal, Estado Táchira la segunda. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 06 de diciembre de 2002, por ante la primera autoridad del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 134.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Rosa S.