JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de Junio de dos mil seis.-

196° y 146°

Recibida por Distribución, constante todo de veintidós ( 22 ) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN CONCUBINARIA y Visto el Libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.085.895, domiciliada en Michelena en la carrera 0 con calle 1 N° 0-25, Municipio Michelena, asistida por la Abogada, MIRNA LUZ MORAN YEPEZ E inscrita en el IPSA bajo el N° 71.270, actuando en este acto como legitima hija de la extinta DAMIA MARGARETH CHACÓN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.095.750, el Tribunal observa:

1.- Que el artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las uniones entre un hombre y una mujer que cumplan
los mismos requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio”.

2.- Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“ La demanda de partición o división de bienes comunes
se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y
en ella se expresara especialmente el título que origina
la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”

Ahora bien, la ciudadana ERIKA MARGARETH CHACÓN, plenamente identificada, trae a los autos constancia Original, de la partida de nacimiento y acta de defunción de su mamá.

De la ciudadana DARCY LIZMAR TORRES CHACÓN, emanado de la Prefectura del Municipio Michelena del estado Táchira, de fecha 13 de Enero de 1984; la cual señala textualmente: “Hija del presentante Torres Suárez y Damia Margareth Chacón”.

Sin embargo la Jurisprudencia es conteste en señalar lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, la Sala dejó sentado que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” (sic), haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil… ”. (Negrillas nuestras).


Los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 12:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Subrayado nuestro)

Artículo 341: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado nuestro)


En mérito de las precedentes consideraciones, por cuanto no existe Reconocimiento Judicial Previo como “Unión Estable” entre la extinta DAMIA MARGARETH CHACÓN y el Ciudadano ALFONSO TORRES SUAREZ, ya identificados, no pudiendo inducirse que se trata de Partición y Liquidación Concubinaria, la demanda incoada; en consecuencia, este Tribunal forzosamente concluye que la demanda es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley y la Jurisprudencia , Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se niega la admisión de la demanda incoada por la , Ciudadana ERIKA MARGARETH CHACÓN en su condición de legitima hija de la extinta DAMIA MARGARETH CHACÓN, plenamente identificada, en contra del ciudadano ALFONSO TORRES SUAREZ por no existir el requisito previo del Reconocimiento Judicial, para que pueda proceder a demandarse la partición de la Comunidad Concubinaria a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.