JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, nueve de Junio de dos mil seis.-

196° y 147°

Visto el libelo de demanda, y vistas las diligencias de fechas 12/03/06 y 22/05/06, este Tribunal para decidir observar:

La parte demandante solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre el vehículo: Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Marca Chevrolet; Modelo Blazer 4x2; Año 1997; Color Marrón; Serial del Motor 0VV311598; Serial de carrocería 8ZNCSVV311598; Uso particular; Placas DAD-80W.

El Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva y darle oportunidad de que probara lo conducente, aperturó una articulación probatoria, en la cual la demandante no trajo nuevos medios probatorios.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“ …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

El demandante alega que el Periculum In Mora se encuentra en la posibilidad que el demandado procediera a fingir o simular una venta o traspaso del bien mueble señalado a una persona con la firme intención de insolventarse y/o vender de forma autentica y procediera a gastar o guardar el dinero producto de la venta, en cuentas o manos de otra persona, ya que señala que invirtió el dinero en la adquisición del vehículo aún cuando no quedó a su nombre.

Luego, considera que el Fumus Boni Iuris, lo comprueba con los comprobantes que aportó y por haber aportado la mayor cantidad e dinero para la compra del vehículo.

De los medios probatorios aportados por la parte demandante sólo junto al libelo, este Tribunal a los efectos de la presente decisión, observa:

- Marcada “A” la demandante consigna carta original suscrita por la Asociación de Vecinos de San Josecito, Sector II, La Colina, Municipio Torbes del Estado Táchira, en la que hacen constar que las partes conviven desde hace aproximadamente 7 años en la dirección señalada.

- Marcado “B”, consigna copia simple de documento de venta del vehículo objeto de la pretensión de la medida a nombre del demandado.

Además de que con la documentación presentada, hasta esta etapa procesal, este Tribunal no considera por lo menos comprobada una presunción grave del derecho que se reclama, ni de que quede ilusoria la ejecución del daño, también este Juzgado toma en cuenta el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aportada por la misma parte demandante; en la cual en fecha 15/07/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

“…Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finalizar cuando la unión se rompe, lo cual-excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez, se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado…”

Luego, estableció: “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en materia por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”
“… declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Criterio este vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, para fundamentar el criterio aquí sostenido el Tribunal comparte el de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traído también por la parte demandante, en el sentido de que:
“…la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que dure esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio, con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabe en el año 1982…”
En consecuencia, por cuanto hasta esta etapa procesal y a los efectos de la presente decisión, la demandante no comprobó los elementos concatenados de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni el Tribunal puede tomar una presunción de comunidad de bienes, siendo que no ha sido escuchada la otra parte además, forzosamente este Juzgado no puede declarar la Medida solicitada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada sobre un vehículo: Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Marca Chevrolet; Modelo Blazer 4x2; Año 1997; Color Marrón; Serial del Motor 0VV311598; Serial de carrocería 8ZNCSVV311598; Uso particular; Placas DAD-80W.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; y se libró oficio N° 728, conforme lo acordado.
LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS