JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, nueve de Junio de dos mil seis.-
196° y 147°
Vistas las Medidas cautelares solicitadas por el demandante en el libelo referente a:
1) Inspección Ocular en el inmueble antes identificado con el objeto de que se deje constancia del estado actual de la vivienda por dentro y por fuera a fin de evitar que las actuales condiciones del mencionado inmueble puedan modificarse.
2) A Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “El Portachuelo”, casa N° 73 y 74, de la ciudad de la Grita, Estado Táchira y a su vez le sea entregado a su propietario, Señor Iván Rojas en calidad de depósito.
3) A Medida de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada.
El Tribunal para decidir observa: el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Y así mismo el artículo 1429 del Código Civil, señala:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En relación a la Inspección Judicial es un medio probatorio, no una medida preventiva, por lo que el demandante debe probar la conveniencia de impulsar la Inspección judicial o no con el Juzgado del Municipio Jáuregui, a los fines de preconstituir una prueba, con los efectos deseados. En consecuencia debe declararse Sin Lugar la Inspección Judicial solicitada. Y Así se Decide.
En relación a la Medida de Secuestro, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Esté artículo trae como presupuesto el que necesariamente el arrendador demuestre por lo menos la presunción de ser el propietario del inmueble objeto de arrendamiento; y al no haber traído a los autos dicha prueba, no puede ese Tribunal, hasta esta etapa, decretar el secuestro. Y así se decide.
En relación a la medida de embargo preventivo solicitada, y vista la norma invocada por el demandante, referida al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la misma se relaciona con la ejecución de la sentencia definitiva, cuestión que no ésta planteada en esta etapa procesal; aunado a que el demandante versa su pretensión es sobre la entrega material de la cosa arrendada, y no refiere a cobro de créditos u obligaciones pecuniarias. En razón de ello, no puede el Tribunal declara con lugar la medida solicitada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: 1) Sin Lugar la Inspección Ocular en el inmueble ubicado en la Urbanización “El Portachuelo”, casa N° 73 y 74, de la ciudad de la Grita, Estado Táchira con el objeto de que se deje constancia del estado actual de la vivienda por dentro y por fuera a fin de evitar que las actuales condiciones del mencionado inmueble puedan modificarse.
2) Sin Lugar la Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “El Portachuelo”, casa N° 73 y 74, de la ciudad de la Grita, Estado Táchira y a su vez le sea entregado a su propietario, Señor Iván Rojas en calidad de depósito.
3) Sin Lugar la Medida de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS
Rosa S.
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