REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, 22 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: 5377-2003

PARTE ACTORA: JHOHANN HENRY ROSALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.465.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE TORRES RIVAS e IRAIMA COROMOTO ALARCON ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.189 y 38.888.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAT VISIÓN TELEVISIÓN POR CABLE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 45, Tomo 2-A, de fecha18 de enero de 1993, con posteriores modificaciones de fechas 22/09/1993, 22/09/1995, 30/04/1997, 11/09/1997 y 09/07/1999, y a la Empresa INTERCABLE, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos GILBERT UVENCIO GARCÍA ALBORNOZ y MARGARET J. VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.082.378 y 6.301.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ y YEIMI DE LOS ANGELES RAMÍREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.715 y 72.035.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana JHOHANN HENRY ROSALES DURAN asistido por los abogados JULIO ENRIQUE TORRES RIVAS e IRAIMA COROMOTO ALARCON ACEVEDO, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil SAT VISION TELEVISIÓN POR CABLE S.A. y a la empresa INTERCABLE, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2003, se ordenó la citación de las empresas demandadas.
En fecha 21 de octubre de 2003, la parte demandada se hizo presente en juicio, dando contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 12 de enero de 2006 y se realizó acto de informes orales con la presencia de ambas partes; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el día 04 de marzo de 1.994, inició la prestación de sus servicios para la Empresa SAT VISIÓN TELEVISIÓN POR CABLE S.A., desempeñándose como cobrador del servicio prestado por dicha empresa a la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que en fecha 29 de diciembre de 2.002, la empresa decidió despedirlo sin causa justa, después de haber laborado para dicha empresa por un lapso de 8 años, 8 meses y 15 días, devengando como último salario la suma de Bs. 931.811,00 mensual.
Señala, que pese a las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago de sus prestaciones sociales, este no fue realizado, siendo el caso que según inspección judicial realizada en fecha 11/08/2.003, en la sede de la empresa demandada, quedó demostrado que existe una sustitución de patrono que nunca fue notificada al actor, cambiando la denominación anterior por la de INTERCABLE. Que modificaron el letrero de fachada, el logotipo del personal y la facturación de una empresa por la otra, conservando la misma actividad de explotación y prestación de servicio de televisión por cable, por lo cual existe una sustitución de patrono.
Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la empresa SAT VISION TELEVISIÓN POR CABLE S.A., y solidariamente como patrono sustituto a la empresa INTERCABLE, a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:
 Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT): desde 19/06/1.997, 90 días x Bs. 11.666,67 = Bs. 1.050.000,30.
 Compensación por transferencia, Bs. 1.116.000,30.
 Antigüedad, a partir del 19/07/1.997 hasta el 19/05/2.002, 309 días = Bs. 5.987.106,76.
 Vacaciones vencidas y no canceladas, desde 1.995 hasta 2.002, 148 días x Bs. 31.060,36 = Bs. 4.596.933,28.
 Bono vacacional: desde 1.995 al 2.002, 84 días x Bs. 31.060,36 = Bs. 2.609.070,24.
 Preaviso, 60 días a razón de Bs. 31.060,36 = Bs. 1.863.621,60.
 Utilidades vencidas, 120 días x Bs.31.060,36 = Bs. 3.727.243,20.
 indemnización (Art. 125 numeral 2 de la LOT): 150 días x Bs. 31.060.36 = 4.659.054,00.
Total Reclamado………………Bs. 24.559.029,38.
Estimó la demanda por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.559.029,38), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.
Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:
Señaló como cierto, el hecho de que el actor ingresó a prestar sus servicios como cobrador el día 04/03/1.994, y que devengo un salario de Bs. 931.811,00 mensual, es decir, Bs. 31.060,00 diario.
Negaron, el hecho de que la empresa haya decidido prescindir de los servicios del actor en fecha 29/12/2.002, que lo cierto es que el trabajador dejó de prestar sus servicios el día 31/05/2.002, a través de una renuncia voluntaria y unilateral del actor. Que la relación laboral tuvo una duración de 8 años, 2 meses y 27 días.
Negaron por no ser cierto, que haya existido una sustitución patronal por cuanto la empresa SAT VISIÓN S.A. TELEVISIÓN POR CABLE, utiliza la franquicia de Intercable, pero esta sigue siendo funcionando como empresa en la población de Rubio.
Negaron y rechazaron, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, en virtud de haber cancelado estos conceptos al trabajador el día 22/08/2.002, por una cantidad de Bs. 18.610.969,00.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de demanda.
 Constancia de trabajo suscrita por la empresa Sat Visión S.A., en fecha 06/09/01.
 Legajo de recibos de pago, firmados, sellados y con membrete de la empresa Sat Visión S.A.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
 Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/08/2.003. la cual se de desecha por ser impertinente y no aportar nada al proceso.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 95 al 103)
La confesión de la parte demandada, la cual se apreciará cuando se dilucide el fondo del asunto.
Documentales.
 Documento debidamente autenticado suscrito por ambas partes, en fecha 22/08/2.002.
 Listado de recibos por cobradores, emanado de la empresa Intercable. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a quien se le opuso.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 104 y 105)
El mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documental.
Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, el día 22/08/2.002, inserto bajo el N° 36, Tomo 68 (f. 88 al 92). Se desecha por cuanto fue impugnado por la parte actora y el mismo no merece fe para quien aquí juzga por las razones que se exponen en la parte motiva del presente fallo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose pura y simplemente, la obligación de cancelar los conceptos reclamados y argumentando que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador. Por lo tanto, la carga de la prueba recayó sobre la demandada es ella quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones así como desvirtuar los hechos alegados por su contraria.
Como fue expuesto precedentemente, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, si al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, se determina como hechos ciertos y no controvertidos los siguientes: la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Johann Henry Rosales Duran y la Sociedad Mercantil Sat Visión Televisión Por Cable S.A., la cual se inició en 04 de marzo de 1994 y el trabajador devengó como último salario la suma de Bs. 931.811,00 mensuales.
Observa quien aquí juzga que la controversia se halla en el hecho que alega la parte demandada referente a que la relación de trabajó terminó en fecha 31/05/2.002, a través de una renuncia voluntaria y unilateral del actor, que la relación laboral tuvo una duración de 8 años, 2 meses y 27 días y en tal fecha le fue cancelada las prestaciones sociales correspondientes por una cantidad de Bs. 18.610.969,00.
Ahora bien, la empresa demandada aduce que el pago de las prestaciones sociales del trabajador lo efectuó mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, el día 22/08/2.002, inserto bajo el N° 36, Tomo 68, y que el mismo hace plena prueba de la cancelación de dichos conceptos, a su vez tal documento fue tachado por la parte actora al considerar que dicho documento es falso por cuanto jamás lo firmó o de alguna manera lo otorgó en la referida Notaría, en virtud de que no estuvo el día 22/08/2002, en la ciudad de Caracas, específicamente en la Notaría Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital. Por la razón expuesta lo tacha por falso fundamentándose en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil y promueve la prueba de cotejo, la cual solicita que sea practicada por expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, asimismo solicitó la exhibición del documento original objeto de la tacha y promovió la testimonial de los ciudadanos: Rafael Fuentes, José Luis Marchan, María Lourdes Castellanos, Guillermo Martínez Estévez, José Cantor, Rosa Hernández y Picena Ríos. Por su parte la empresa demandada insistió en hacer valer instrumento objeto de la tacha, por cuanto el mismo es un documento público autenticado y tiene todos los efectos probatorios, a tal efecto promovió las testimoniales de los ciudadanos: Miguel Gustavo Barral, Yoli Fermín López, Yhajaira García, Rosa Hernández y Picena Ríos promovió las documentales inserta a los folios 28 al 30 del cuaderno de tacha y solicitó se oficie a la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así la controversia, es preciso citar el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.”

De la norma trascrita se desprende, que la ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia, el Juez puede separarse del dictamen de los expertos cuando este no lo convence, en virtud de que tal dictamen no tiene carácter vinculante. Dicho lo anterior quien aquí imparte justicia considera que en el caso bajo estudio, la experticia que fue realizada por un experto privado, no tuvo el control de la prueba de una forma recíproca entre las partes y se evidencia que los gastos que ocasionó la práctica de tal experticia fueron sufragados por la empresa demandada, lo cual supone la parcialidad del experto contratado y la posibilidad del manejo de tal prueba por parte de la empresa demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y es desechada por cuanto no merece fe para este sentenciador. Así se decide.

Por tal motivo se aprecia que el demandado no probó de forma irrebatible los hechos alegados como lo fue el pago de las prestaciones sociales del trabajador y el retiro voluntario del mismo en la fecha alegada en el escrito de contestación, pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión. Siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción bajo estudio y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.
Se observa, que el trabajador en el escrito libelar, señaló como último salario mensual la cantidad de Bs. 931.811,00, es decir, Bs. 31.060,00 como salario diario; por su parte la empresa demandada señala como hecho cierto y no controvertido que para la fecha en la cual se extinguió el vinculo laboral, el trabajador devengó como último salario mensual la suma de Bs. 931.811,00, en virtud de lo expuesto, resulta apropiado concluir que el salario aportado por el actor, es la base para el cálculo de los conceptos que le corresponden en la presente demanda. Así se declara.

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral:
Inició de la relación laboral: 04-03-1994
Terminación de la relación laboral: 29-12-2002
Tiempo de servicio: 8 años, 9 meses y 25 días.
 Corte de cuenta (Art. 666 literal “a”), periodo del 04/03/1994 al 18/06/1997, 90 días por Bs. 11.666,67 = Bs. 1.050.000,30.
 Bono de transferencia (Art. 666 literal “b”), periodo del 04/03/1994 al 18/06/1997, 90 días por Bs. 11.666,67 = Bs. 1.050.000,30
 Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 68 días, que multiplicados por los distintos salarios devengados en cada año, da un total de Bs. 6.328.770,72.
 Vacaciones vencidas: (Art. 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo) 148 días por Bs. 31.060,36 = Bs. 4.596.933,28.
 Vacaciones fraccionadas, 17,25 días por Bs. 31.060,00 = Bs. 535.791,21.
 Bono vacacional, 14 días por Bs. 31.060,36 = Bs. 434.845,04
 Utilidades vencidas: 120 días x Bs. 31.060,36 = Bs. 3.727.243,20.
 Utilidades fraccionadas, 11,25 x Bs. 31.060,36 = Bs. 349.429,05.
 Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT): 150 días a razón de Bs. 31.060,36 = Bs. 4.659.054,00
 Preaviso (Art. 125 literal “d” de la LOT): 60 días a razón de Bs. 31.060,36 = Bs. 1.863.621,60.
TOTAL…………………….Bs. 24.595.688,7.
Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo.
De lo anterior se deduce que al trabajador le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 24.595.688,7).

III
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JHOHANN HENRY ROSALES DURAN contra la Sociedad Mercantil SAT VISION TELEVISIÓN POR CABLE S.A., ya identificados anteriormente.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil SAT VISION TELEVISIÓN POR CABLE S.A. al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 24.595.688,7), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la de terminación de la misma.

CUARTO: Se acuerda a favor del demandante JHOHANN HENRY ROSALES DURAN, la corrección monetaria de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 29 de septiembre de 2003, hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Sociedad Mercantil SAT VISION TELEVISIÓN POR CABLE S.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,

Abg. NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 5377-03
PACR/