REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE JUNIO DE 2006
EXPEDIENTE N°. 9537-03.

196º y 147º

I

DEMANDANTE: CAROL JOHANA ROJAS GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédulas de identidad N°. 13.549.620, en su orden.

APODERADO: GLORIA DIAZ RIVAS, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Ns°. 71.668.

DEMANDADO: P.M LA TIENDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 73, tomo 6-A, de fecha 24 de febrero de 1995, representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MEAURI CORONEL, domiciliada en la Carrera 16 entre Calles 9 y 10 de Barrio Obrero, N°. 9-80, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 82.926.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inició por demanda instaurada por la ciudadana Carol Rojas Guerrero, representada por la Procuradora del Trabajo Abogada Gloria Díaz Rivas, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa P.M LA TIENDA C.A, representada por el ciudadano Pedro Miguel Meauri Coronel.

Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada.

En fecha 14 de abril de 2004, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda mediante su apoderada judicial. Posteriormente la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procediendo posteriormente al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que fue contratada el 15 de marzo de 1998, por el ciudadano Pedro Miguel Meauri Coronel, para que laborara en la empresa demandada la cual se dedica a la venta de artículos y ropa militar, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm, encargándose de la venta y cuidado de la mercancía, que devengo como ultimo salario Bs. 400.000,00 mensuales, que fue despedida de sus labores el día 26 de julio del año 2002, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 04 meses y 11 días, que después de su despido no le cancelaron lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, negándose su patrono a pagarle; así mismo indican que en la gestión de cobrar sus derechos la accionante solicito la intervención de la Inspectoria del Trabajo, no lográndose que la demandada pagara lo adeudado a la ex – trabajadora motivo por el cual se remitió el caso a La Procuraduría de Trabajadores la cual mediante sus citaciones logro interrumpir la prescripción de la acción. En base a todo lo antes indicado proceden a demandar a la empresa accionada para que le cancele a la accionante por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.822.121,98, además solicitan la indexación del monto reclamado y el pago de intereses moratorios, así como el pago de los intereses de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las costas del presente proceso.

La empresa demandada, a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
Negaron, Rechazaron y contradijeron que la demandante se haya desempeñado como encargada de la tienda, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 8:00 am y 6:00 pm, desde el 15 de marzo de 1998, niega que la actora haya devengado un salario de Bs. 400.000,00 mensuales, niegan que la demandante haya prestado sus servicios para la accionada por 04 años, 04 meses y 11 días; así mismo niegan que se le adeude a la ciudadana Carol Rojas cantidad de Bs. 6.822.121,98, por concepto de prestaciones sociales, negando y rechazando por tanto todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, efectuando tal negativa de forma pormenorizada.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda aporto:
- Citación dirigida al ciudadano Pedro Meauri en su condición representante legal de la empresa demandada, emanada de la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad probatoria aporto:
Documentales:
- Carnet de identificación de la demandante, entregado por el ciudadano Leonardo Raymond, Director del club de Tropas Profesionales del Ejército (F. 62); copia de carta de recomendación expedida en fecha 29 de julio de 2002 por el ciudadano Mayor Boris Orlando López (F. 63), los anteriores instrumentos se toman como indicios de la existencia del vinculo laboral alegado por la parte demandante en la presente causa.
- Copia simple de constancia de trabajo expedida el 15 de junio de 2002 por el ciudadano Pedro Meauri en su condición de Presidente de la empresa demandada a la ciudadana Carol Rojas, prueba esta a la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que para la fecha de emisión de la constancia en cuestión la actora se encontraba laborando para el demandado devengando la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Lilia Cárdenas, Blanca Estupiñán De Jaimes y Eduardo Montilla no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales:
- Copia fotostática de facturas membreteadas y fechadas de la empresa demandada; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble en el cual ahora queda la sede de la empresa; legajo de recibos de pago efectuados por la empresa demandada a un grupo de ciudadanos identificados en dichos recibos quienes supuestamente laboraron como trabajadores de la empresa; este juzgador no les concede valor probatorio a los anteriores instrumentos ya que los mismos no aportan elementos de importancia para la solución de la presente causa esto conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
- A las declaraciones de las ciudadanas Jenny Carolina Rojas, Evelyn Marín Quintero, Luz Magali Pérez de Ocampo, este juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que las deposiciones de las mismas tienen mucha similitud, pareciendo que sus dichos fueron inducidos por sus promoventes, no inspirando por tanto confianza, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la declaración del ciudadano Reinaldo Guerrero Naranjo, no se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la misma no aporta elementos de interés para la solución de la presente controversia.

- A la declaración del ciudadano Juan De Dios Ricon, no se le otorga validez probatoria ya sus dichos son confusos y parece no tener conocimiento directo de los hechos que interesan en la presente causa, esto conforme al artículo 10 de la precitada Ley.

Posiciones Juradas: las mismas no se consideran actualmente como un medio de prueba en virtud del principio establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRUEBA DE INFORME: solicitan al tribunal oficie:
- Al Club de Tropa Profesional del Ejercito “Pedro Camejo”, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas y al Regimiento de la Policía Militar, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, dichos informes no fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por considerarse impertinentes.

-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

Examinadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador determinar si en el caso sub iudice se cumplió la prestación de servicios personales, determinando que la misma haya sido efectuada por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario; en tal sentido es necesario señalar en primer término, que en el caso bajo estudio la parte demandada se limito a contradecir y a negar los hechos explanados por en el actor en su libelo de demanda de forma pura y simple, es decir sin sustentar tal negativa, explicando razonadamente cuales son fueron las circunstancias mediantes las cuales se da certeza a este juzgador de que en ese momento no era posible por ejemplo que la demandante estuviese prestando sus servicios a favor de la empresa demandada; por lo que, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo; por tal motivo este juzgador considera que la parte accionada admitió la existencia del vinculo laboral entre las partes y en consonancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando no la califique como relación laboral, cuando no rechace la existencia de la relación laboral o cuando alegue un hecho nuevo, correspondiéndole a dicha parte desvirtuar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario, motivo de terminación de la relación laboral, entre otros, ya que es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que resulta evidente que en la presente causa la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponde a la parte accionada.

Ahora bien, distribuida como ha sido la carga probatoria, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte demandada tenia la carga de desvirtuar los alegatos y por tanto los pedimentos de la parte actora, pero del análisis de las actas cursantes en el presente expediente quedo plenamente evidenciado que los mismos no lograron por ningún medio, probar algún hecho que les favoreciera para demostrar que en efecto no existió vinculo laboral alguno entre la ciudadana CAROL JOHANA ROJAS GUERRERO y la sociedad mercantil P.M LA TIENDA C.A, representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MEAURI CORONEL, caso contrario, la parte actora sustento plenamente con su acervo probatorio sus pretensiones, demostrando que en efecto la demandante presto sus servicios personales a favor de la demandada, principalmente mediante la presentación de la Copia simple de la constancia de trabajo expedida el 15 de junio de 2002 por el ciudadano Pedro Meauri en su condición de Presidente de la empresa demandada, en la que consta que la ciudadana Carol Rojas, para la fecha de su emisión se encontraba laborando para la demandada devengando la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales; por tanto este juzgador tiene como cierto todo los hechos explanados por la parte demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, aun y cuando este Tribunal llego a las anteriores conclusiones, no considera procedente la solicitud de la parte accionante referente al pago de días feriados y salarios retenidos, ya que en lo referente a los días feriados es criterio reiterado de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal que la carga de probar la procedencia de tal concepto corresponde a la parte que los alego, en virtud de que el mismo es un concepto extraordinario de la relación laboral y se evidencia que en la presente causa nada se probo al respecto, en cuanto al pago de los salarios retenidos, quien juzga observa que la actora no explico la circunstancia por la cual se origino el derecho a reclamar tal concepto.

Resuelta como ha sido la presente controversia procede este tribunal en fiel cumplimiento de la obligación impuesta según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.

Fecha de inicio: 15 de marzo de 1998.
Fecha de terminación: 26 de julio de 2002.
Duración de la relación laboral: 04 años, 04 meses y 11 días.
Ultimo salario diario: Bs. 13.333,33.

Antigüedad:
fecha días Salario mensual salario diario alícuota bono vacacional alícuota utilidades Salario Integral total
Mar-98 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Abr-98 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
May-98 0 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
Jun-98 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 92,05 Bs 197,26 Bs 5.089,32 Bs 25.446,58
Jul-98 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 92,05 Bs 197,26 Bs 5.089,32 Bs 25.446,58
Ago-98 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 92,05 Bs 197,26 Bs 5.089,32 Bs 25.446,58
Sep-98 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 92,05 Bs 197,26 Bs 5.089,32 Bs 25.446,58
Oct-98 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 92,05 Bs 197,26 Bs 5.089,32 Bs 25.446,58
Nov-98 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 92,05 Bs 197,26 Bs 5.089,32 Bs 25.446,58
Dic-98 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 92,05 Bs 197,26 Bs 5.089,32 Bs 25.446,58
Ene-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 92,05 Bs 197,26 Bs 5.089,32 Bs 25.446,58
Feb-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 92,05 Bs 197,26 Bs 5.089,32 Bs 25.446,58
Mar-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Abr-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
May-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Jun-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Jul-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Ago-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Sep-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Oct-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Nov-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Dic-99 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Ene-00 5 144.000,00 Bs 4.800,00 Bs 105,21 Bs 197,26 Bs 5.102,47 Bs 25.512,33
Feb-00 7 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 99.214,59
Mar-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Abr-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
May-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Jun-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Jul-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Ago-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Sep-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Oct-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Nov-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Dic-00 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Ene-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Feb-01 9 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 127.561,61
Mar-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Abr-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
May-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Jun-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Jul-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Ago-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Sep-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Oct-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Nov-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Dic-01 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Ene-02 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Feb-02 11 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 155.908,64
Mar-02 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Abr-02 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
May-02 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
Jun-02 5 399.999,90 Bs 13.333,33 Bs 292,24 Bs 547,95 Bs 14.173,51 Bs 70.867,56
257 Bs 2.734.896,25

Vacaciones Cumplidas:
66 días x Bs. 13.333,33 = 879.999,78

Bono vacacional:
34 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 453.333,22.

Vacaciones Fraccionadas:
6,33 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 84.399,98.

Bono Vacacional Fraccionado:
3,68 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 49.066,66.

Indemnización por despido:
120 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.599.999,60.

Indemnización sustitutiva del preaviso:
60 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 799.999,80.

En base a los cálculos precedentes corresponde a la empresa demandada cancelar a la ciudadana CAROL JOHANA ROJAS GUERRERO, en virtud de sus prestaciones sociales la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.601.695,29), así se decide.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CAROL JOHANA ROJAS GUERRERO, contra la sociedad mercantil P.M LA TIENDA C.A, representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MEAURI CORONEL.

SEGUNDO: SE CONDENA a las demandadas a cancelar la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.601.695,29), por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adeudado, así como el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudas, ambas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


EXP. 9537-03.
PACR/JLCA.