ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda el abogado asistente del demandante señaló en el escrito libelar y reforma del mismo: que prestó servicios desde el 03 de enero de 1997 hasta el día 06 de junio de 2005, como mecánico de vehículos de transporte de carga en el taller de la empresa demandada, ubicado en la Zona Industrial de Ureña; que cuando algún vehículo se averiaba fuera de la ciudad de Ureña, se trasladaba hasta donde estuviese el vehículo a efectuar las reparaciones; que devengó como salario final semanal de Bs.200.000,oo; que en fecha 25 de enero de 2005 sufrió un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera Nacional Barinas vía San Cristóbal, sector Chuponal, Municipio Pedraza a la altura de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, con ocasión del cumplimiento de las actividades directamente relacionadas con el trabajo desempeñado en la empresa; que se encontraba en Caracas, reparando un camión Marca Kodiak propiedad de la empresa demandada; que a raíz del accidente, le dieron reposo médico de cinco (05) meses, debido a que sufrió fractura de maleolo tibial y aleolo perineal en el tobillo de la pierna derecha, por lo que fué intervenido quirúrgicamente para la realización de una osteosíntesis de fractura de tobillo; que luego estuvo en terapia durante 45 días; que el patrono dejó de pagarle el salario a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, constituyendo un despido indirecto y un despido injustificado, debido que se hizo efectivo a partir del 30 de junio de 2005, fecha en la que finalizó el reposo médico; que no estaba amparado por contratación colectiva alguna; es por lo que demanda: CORTE DE CUENTA al 19 de junio de 1997 de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.21.666,66; ANTIGÜEDAD: Bs.8.278.981,51; VACACIONES FRACCIONADAS no disfrutadas desde el 03 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005: Bs.313.999,90; BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2005: Bs.199.714,22; UTILIDADES año 2004: Bs.214.285,60; UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 01 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005: Bs.214.285,65; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.4.285.713,oo; INDEMNIZACIÓN sustitutiva de PREAVISO: Bs.1.714.285,20; GASTOS EN MEDICINA: Bs.600.000,oo; REPOSO MÉDICO: Bs.4.285.713,oo; sumando la cantidad total a demandar a VEINTE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA BOLIVARES (Bs.20.128.640,80).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 20 de abril de 2006, por lo que el Juez declaró la presunción de Admisión de los Hechos e incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el lunes 05 de junio de 2006 a las 10:00 am, la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no hubo contradictorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales:
Acta N° 444, emitida por la sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, que corre inserto al folio (42). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Copia certificada de expediente administrativo, que corre inserto del folio (43) al (53). Se le concede valor probatorio por no haber sido objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia el levantamiento por ante el organismo competente (Tránsito Terrestre) del expediente respectivo del accidente ocurrido en fecha 25-01-2005 en la carretera Nacional Barinas, sufrido por el ciudadano William Uzcategui. Y así se decide.
Comunicación emitida por la sub-inspectoría del trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que corre inserta al folio (54). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Facturas, que corren inserta del folio (56) al (58). Se les concede valor probatorio por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso, en las mismas se evidencia que la empresa demandada pagó medicamentos al trabajador con ocasión del accidente sufrido. Y así se decide.
Recibo de pago de aguinaldos a nombre del ciudadano William Uzcategui, emanado de Expresos Teleamericanos C.A., por Bs.1.000.000,oo de fecha 23-12-2004, que corre al folio (55). Se les concede valor probatorio por no haber sido objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la empresa demandada, pagó al trabajador lo correspondiente a aguinaldos en virtud de la relación laboral mantenida con la misma. Y así se decide.
Exhibición de documentos:
De todos los recibos de pago de salarios devengados durante el tiempo que laboro el ciudadano William Uzcategui Solano para el demandado. La misma no fue evacuada. Y así se decide.
Prueba de Informe:
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, a los fines que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra el expediente del ciudadano William Uzcategui Solano en ese organismo, producto de los exámenes y reconocimientos médicos que me han practicado, con ocasión del accidente sufrido. La misma no fue respondida. Y así se decide.
Testimonial del ciudadano Grey De Jesús Rivas, con cédula de Identidad Nº V- 5.723.317. El mismo no fue evacuado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las Documentales:
Constancias expedidas por el presidente de Expresos Teleamericanos, que corre inserta del folio (62) al (66). No se les concede valor probatorio en virtud del principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. Y así se decide.
Testimonial de los ciudadanos: Dennis Padilla Alvarado, Grey De Jesús Rivas y Antonio Ali Arellano Avendaño. Los mismos no fueron evacuados. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante Judicial alguno a la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de abril de 2006, por lo que hubo una Admisión de hechos.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En vista de la Admisión de Hechos por parte de la demandada, EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., tal y como dejó constancia en acta el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en acta de fecha 20 de abril de 2006, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca- Cola FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA C.A., dejó sentado:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”(cursiva y negrillas del Tribunal).
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la contestación de la demanda que corre a los folios 73 al 75, se tiene como no hecha. Y así se decide.
Igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05 de junio de 2006. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:
“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.
En vista de que la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de abril de 2006, ni a la Audiencia de Juicio pública, oral y contradictoria de fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal declara confesa a la demandada Empresa Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., en la persona de su Presidente Juan Carlos Balaguera Villamizar, con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar l-os conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antigüedad que el demandante tenía laborando ocho (08) años, cinco (05) meses y tres (03) días, por lo que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos del demandante, quedaron admitidos por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: CORTE DE CUENTA AL 19-06-97: 12,5 días a razón de Bs.2.166,66 es igual a Bs.27.083,25; ANTIGUEDAD 1997-1998: 45 días a razón de Bs.4.166,66 es igual a Bs.187.499,70; 1998-1999: 62 días a razón de Bs.5.000,00 es igual a Bs.310.000,00; 1999-2000: 64 días a razón de Bs.5.666,6 es igual a Bs.362.666,24; 2000-2001: 66 días a razón de Bs.6.466,66 es igual a Bs.426.799,56; 2001-2002: 68 días a razón de Bs.6.946,66 es igual a Bs.472.372,88; 2002-2003: 70 días a razón de Bs.28.857,42 es igual a Bs.2.000.000,00; 2003-2004: 72 días a razón de Bs. 28.857,42 es igual a Bs.2.057.142,24; 2004-2005: 74 días a razón de Bs. 28.857,42 es igual a Bs.2.114.285,08; 01-05-2005-30-06-2005: 10 días a razón de Bs. 28.857,42 es igual a Bs. 285.714,20; VACACIONES FRACCIONADAS: 10,99 días a razón de Bs. 28.857,42 es igual a Bs.313.999,90; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6,99 días a razón de Bs. 28.857,42 es igual a Bs.199.714,22; UTILIDADES 01-01-2004-31-12-2004: 15 días a razón de Bs. 28.857,42 es igual a Bs.428.571,30; UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 días a razón de Bs. 28.857,42 es igual a Bs.178.571,37; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs. 28.857,42 es igual a Bs.4.285.713,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 28.857,42 es igual a Bs.1.714.285,20, GASTOS DE MEDICINA: Bs.600.000,00; REPOSO MÉDICO: Bs.4.285.713,00, sumando un total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.20.250.131,14).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada Empresa Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales al ciudadano William Uzcategui Solano, la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.20.250.131,14). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.20.250.131,14), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: CONFESA a la demandada Empresa Mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Juan Carlos Balaguera Villamizar, con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de demanda. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI SOLANO en contra de la Empresa mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.20.250.131,14) más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho |del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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