ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda el apoderado judicial del demandante señaló: Que laboró como encargado de finca (obrero) para el demandado, durante un tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días a partir del 07-09-2003 hasta el 05-08-2005; que devengó como último salario mensual Bs.250.000,oo; que el 05-07-2005 fue despedido injustificadamente; es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD: Bs.1.208.912,44; VACACIONES: Bs.350.567,31; BONO VACACIONAL: Bs.169.034,57; UTILIDADES: Bs.340.296,54; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.1.299.314,10; sumando la cantidad total a demandar TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.368.124,96), Demanda igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado RAFAEL ANTONIO ROA TORRES, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 10 de abril de 2006, por lo que la Juez declaró la presunción de Admisión de los Hechos e incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no hubo contradictorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Testimoniales de los ciudadanos:
Jenny Ortiz Bolaños, María Isodora Franco de Bautista, Karla Noelia Guerrero Ramírez, Mercedes Ortega de Melo, María Alejandra Gámez Zambrano, Hernando Melo Romero, con cédulas de identidad N° V-22.673.571, V-15.156.960, V-16.124.305, V-9.194.050, V-15.567.558, V-22.644.454. Los mismos no fueron evacuados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las Documentales:
Informe de inspección de fecha 9 de febrero de 2006, suscrito por la Ing. Marlene C. Mora, que corre inserto del folio (22) al (28). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Recibos de pago al ciudadano Pablo Antonio Cely León, que corren insertos de los folios (29) al (72). Se les concede valor probatorio por cuanto en los mismos se evidencia que la Finca El Amparo, propiedad del Sr. Rafael Antonio Roa Torres, pagaba al demandante los salarios correspondientes por la prestación de sus servicios a la finca de su propiedad. Y así se decide.
Certificado Nacional de Vacunación, instrumento que acreditan la propiedad sobre el ganado del ciudadano Rafael A. Roa Torres, que corre inserto del folio (73) al (99). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Testimonial de los ciudadanos:
Ulpiano del Carmen Vivas García, Samuel Enrique Sánchez Martínez, Jesús Delgado Escalante, Marlene Mora, cédulas de identidad N° V-12.235.758, V-10.146.511, V-5.673.116, V-9.140.931. Los mismos no fueron evacuados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante Judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de abril de 2006, igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 31 de mayo de 2006.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:
“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.
En vista de lo anterior este Tribunal declara confeso al demandado RAFAEL ANTONIO ROA TORRES, con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antigüedad que el demandante tenía laborando un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29 días, por lo que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos del demandante, quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados y reajustarlos de acuerdo a la Ley, así tenemos: ANTIGUEDAD del 07-09-2003 al 07-09-2004: 45 días a razón de Bs.9.815,52 es igual a Bs.441.608,40; del 07-09-2004 al 05-08-2005: 62 días a razón de Bs.12.374,42 es igual a Bs.767.214,04; VACACIONES del período 07-09-2003 al 07-09-2004: 15 días a razón de Bs.12.374,42 es igual a Bs.185.616,30; VACACIONES FRACCIONADAS de 10 meses: 12,50 días a razón de Bs.12.374,42 es igual a 154.680,24; BONO VACACIONAL del 07-09-2003 al 07-09-2004: 7 días a razón de Bs.12.374,42 es igual a Bs.86.620,94; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 07-09-2004 al 05-08-2005: 6,70 días a razón de Bs.12.374,42 es igual a Bs.82.908,62; UTILIDADES del 01-04-2004 al 31-12-2004: 15 días a razón de Bs.12.374,42 es igual a Bs.185.616,30; UTILIDADES FRACCIONADAS del 01-01-2005 al 05-08-2005: 8,75 días a razón de Bs.12.374,42 es igual a Bs.108.276,17; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 60 días a razón de Bs.12.374,42 es igual a Bs.742.465,20; PREAVISO: 45 días a razón de Bs.12.374,42 es igual a Bs.556.848,90, sumando un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.311.855,11).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO ROA TORRES, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales al ciudadano PABLO ANTONIO CELY LEÓN, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.311.855,11). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.311.855,11) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: CONFESO al demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO ROA TORRES, con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de demanda. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO CELY LEÓN, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROA TORRES por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.311.855,11) más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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