ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda el apoderado judicial de la demandante señaló en el escrito libelar y reforma del mismo: que prestó servicios de atención al público en el alquiler de teléfonos del punto Tío Fercho, desde el 11 de junio de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2005, que fue despedida por el Sr. Fernando Ontiveros; que su trabajo era atender a los usuarios de teléfonos de alquiler del punto; que trabajaba en horario comprendido de 7:00 am a 01:00 pm y de 02:00 pm a 10:pm de lunes a sábado, es decir, 84 horas semanales; que inicialmente devengaba Bs.271.815,80 de salario mensual y al año siguiente le aumentó a Bs.371.250,oo; que acordó con su patrono que le pagaría horas extras diurnas Bs.1.197,90 y las horas extras nocturnas Bs.1.557,27 es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD: Bs.1.353.751,oo; VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Bs.505.391,50; BONO VACACIONAL: Bs.162.423,50; UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Bs.742.500,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.802.465,25; HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs.4.734.285,08; HORAS EXTRAS NOCTURAS: Bs.4.615.441,84, sumando la cantidad total a demandar DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECISIETE BOLIVARES (Bs.12.916.258,17), Demanda igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda el apoderado judicial del demandante, negó que haya existido relación laboral con la demandante; alegó que hubo fue una relación mercantil en virtud de haberse puesto de acuerdo para explotar el servicio telefónico, mediante dos aparatos aportados por el demandado en una caseta de servicio público de CANTV; que la demandante suministraba en alquiler tarjetas de CANTV de su única y exclusiva propiedad y compartían la producción de los teléfonos celulares, dividendos que ella administraba y entregaba bajo su único control; negó que laborara bajo dependencia del demandado, ya que la actividad comercial realizada la ejecutaba a su libre disposición en virtud de que estudiaba en horario nocturno en la Misión Rivas y dejaba encargada a su hija para controlar su producción, por lo que no cumplía el horario; que es imposible que haya una relación laboral en un sitio de uso público como dependencia privada y personal de alguien que no tenía control diario de tal actividad; que la demandante se instaló de motus propio en la caseta supra indicada el 11 de junio de 2003 al 03 de septiembre de 2005; rechazó que el demandado haya pagado el salario indicado por la demandante en su libelo, ya que la demandante abonaba al demandado un porcentaje de lo producido durante el día por actividad compartida entre la demandante y su hija y cuando el demandado atendía el servicio de alquiler de celulares; negó y rechazó que el demandado adeude los montos reclamados por la demandante por concepto de prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación a las Documentales:
Un ejemplar tipo cuaderno utilizado para la contabilidad diaria del Punto de teléfonos Tío Fercho, de fecha 11 de junio de 2003 al 28 de julio de 2003, que corre inserto del folio (36) al (92). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia la relación diaria que llevaba la demandante por el alquiler de equipos de teléfonos y ventas de tarjetas telefónicas. Y así se decide.
Un ejemplar tipo libreta, de fecha 03 de marzo de 2005 hasta el 24 de mayo de 2005, que corre inserto del folio (93) al (162). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia la relación diaria que llevaba la demandante por el alquiler de equipos de teléfonos y ventas de tarjetas telefónicas. Y así se decide.
Tres ejemplares tipo libreta, de fecha 22 de abril de 2004 hasta el 04 de diciembre de 2004, que corre inserto del folio (162) al (451). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia la relación diaria que llevaba la demandante por el alquiler de equipos de teléfonos y ventas de tarjetas telefónicas. Y así se decide.
Exhibición de documentos:
De todos los libros de contabilidad que le retuvo a la ciudadana BELKIS ESPERANZA VASQUEZ ZAMBRANO al momento de despedirla. La misma no fue evacuada. Y así se decide.
Testimonial: De los ciudadanos:
Leída Teresa Parada Mora, Yoli Nathaly Bracho Bautista, cédulas de Identidad Nº V- 11.111.476 y V- 11.111.476. Los mismos no fueron evacuados. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las Documentales:
Constancia de estudio de la Misión Rivas de la Unidad Educativa HERMES DE LA JOSE MORA DE NAVARRO, de la Parroquia Bramón Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, que corre inserta al folio (454). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la demandante para el 06-12-2005, participaba en la Fundación Misión Rivas como vencedor para obtener el título de Bachiller Integral. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante Judicial alguno a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 01 de junio de 2006.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:
Artículo 151 “…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.
En vista de lo anterior este Tribunal declara confesa al demandado ciudadano FERNANDO ONTIVEROS, con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de la demanda. Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante, quedaron admitidos por el demandado la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados y por cuanto los mismos han sido reajustados de acuerdo a la Ley de la siguiente manera:
En cuanto a las horas extras demandadas por la actora, la misma expone en su escrito de promoción de pruebas que su hija de 13 años de edad era quien le hacia las suplencias en estas horas mientras ella llegaba al colegio, con permiso de su patrono y de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de aquellas pretensiones que excedan de las condiciones mínimas legales del contrato de trabajo, ejemplo las horas y jornadas extraordinarias estas deben ser probadas por el demandante, sin hacer distinción en cuanto a si la negativa formulada por la demandada fu hecha en forma simple o fundamentada. Cita de tal criterio Jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granado contra Aerotécnica S.A., en donde la Sala se pronuncio. En éste caso la relación de trabajo es personal e incumbe en sus consecuencias a la persona del trabajador contratado y no a otra aun cuando haya sido autorizada por el patrono, ya que sería una relación distinta a la planteada.
Así tenemos, con respecto al concepto de Antigüedad que la demandante tenía laborando dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, por lo que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
ANTIGÜEDAD del 11-06-2003 al 31-12-2003: 30 días a razón de Bs.9.606,61 es igual a Bs.271.815,00; del 01-01-2004 al 31-12-2004: 62 días a razón de Bs.13.154,79 es igual a Bs.815.597,16; del 01-01-2005 al 03-09-2005: 47 días a razón de Bs.13.154,79 es igual a Bs.619.868,75; VACACIONES del 11-06-2003 al 11-06-2004: 15 días a razón de Bs.9.060,52 es igual a Bs.135.907,80; del 11-06-2004 al 11-06-2005: 16 días a razón de Bs.12.375,00 es igual a Bs.198.000,00; del 11-06-2005 al 03-09-2005: 2,83 días a razón de Bs.12.375,00 es igual a Bs.35.062,50; BONO VACACIONAL del 11-06-2003 al 11-06-2004: 7 días a razón de Bs.9.060,52 es igual a Bs.63.423,64; del 11-06-2004 al 11-06-2005: 8 días a razón de Bs.12.375,00 es igual a Bs.99.000,00; del 11-06-2005 al 03-09-2005: 1,5 días a razón de Bs.12.375,00 es igual a Bs.180.986,14; UTILIDADES del 11-06-2003 al 11-06-2004: 15 días a razón de Bs.9.060,52 es igual a Bs.67.953,90; del 11-06-2004 al 11-06-2005: 15 días a razón de Bs.12.375,00 es igual a Bs.185.625,00; del 11-06-2005 al 03-09-2005: 2,5 días a razón de Bs.12.375,00 es igual a Bs.30.937,50; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días a razón de Bs.12375,00 es igual a Bs.142.500, sumando la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.844.718,25).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ciudadano FERNANDO ONTIVEROS, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales a la ciudadana Belkis Esperanza Vásquez Zambrano, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.844.718,25). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.844.718,25), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CONFESA al demandado ciudadano FERNANDO ONTIVEROS, con relación a los hechos planteados por la demandante en el libelo de demanda. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana BELKIS ESPERANZA VÁSQUEZ ZAMBRANO, contra el ciudadano FERNANDO ONTIVEROS por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.844.718,25) más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre dicha cantidad. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de acuerdo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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