REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que en la presente causa fue Realizada la Audiencia Preliminar , de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 578 literal “D “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad, representado por el Abg WILMER GARCIA, previamente designado, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presenta un Preacuerdo Conciliatorio de manera oral conjuntamente con la eventual acusación, en el cual solicita a este Tribunal se sirva a homologar dicho acuerdo donde las partes han convenido que el adolescente acusado se someta a las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse en el sistema laboral e integrarse al sistema educativo , a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el Equipo de Atención al Adolescente, no privado de Libertad, cada treinta días la constancia que así lo acredite. 2.-Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo.3.-.- Presentarse ante el Equipo de Libertad Asistida, cada cuarenta y cinco días. 4.- Indicar al tribunal cualquier cambio de residencia y números telefónicos. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de CUATRO (04) MESES .- Es por lo que a los fines de fundar la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se procede a realizarlo en los siguientes términos : En cuanto a los hechos que se le atribuye, expone el ciudadano Fiscal que en fecha 28-03-2005, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, quienes señalan que encontrándose de servicio en un recorrido por el sector Blanquita de Pérez de Caraballeda, en el sector el Caimito cuando llegan se percatan de la presencia de dos ciudadanos y uno de ellos procede a introducirse a una casa del lugar, se entrevistaron con un ciudadano quien funge como testigo en el procedimiento y al hacer una revisión en la vivienda se localizó un arma de fuego, por lo cual se practico su detención. Y dio la calificación jurídica a estos hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, una vez celebrada la audiencia de conciliación, fue homologado el Acuerdo Conciliatorio, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA 1.- Mantenerse en el sistema laboral e integrarse al sistema educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el Equipo de Atención al Adolescente, no privado de Libertad, cada treinta días la constancia que así lo acredite. 2.-Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo.3.-.- Presentarse ante el Equipo de Libertad Asistida, cada cuarenta y cinco días. 4.- Indicar al tribunal cualquier cambio de residencia, así como números telefónicos. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de CUATRO (04) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado al representante del Ministerio Publico sobre este preacuerdo Conciliatorio, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la conciliación de esta efebo sin que se renuncie a la responsabilidad por su actos por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera quien aquí decide ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de CUATRO MESES (04 ) MESES contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma se designo como ente supervisor del Cumplimiento de las Obligaciones laborales a la Unidad de Libertad Asistida, ante la cual el imputado cada mes, deberá consignar la constancia de trabajo y estudio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de cuatro ( 4 ) meses, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277del Código Penal. Se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese el oficio correspondiente.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
En la sede del despacho a los 21 días del Mes de Junio de 2006.