REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto, que en la presente causa seguida contra del efebo IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Constanza Díaz , solicito la modificación del régimen de presentaciones impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que fue consignada por la representante legal del adolescente Constancia de Estudios, expedida por la Unidad Educativa ESCOLANIA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA, de la cual se dimana que el imputado cursa estudios de Primer Año del Ciclo Diversificado.
SEGUNDO: Así mismo fue esgrimido por la representante legal, que efebo, a cumplido cabalmente con sus presentaciones desde el año 2005. Por lo antes expuesto esta juzgadora considerando que:
1.- Ha sido responsable en el cumplimiento de la Medida Cautelar Impuesta.
2.- Así mismo tomando en consideración el hecho de que esta cursando estudios a nivel medio diversificado.
3.- Que ha cumplido con el deber de asistir a todos los actos, para los cuales ha sido convocado.
4. Que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prioridad absoluta del Interés Superior del Niño, en la toma de decisiones en las cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.
Acuerda en base a las facultades conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es la Ampliación del Régimen de Presentaciones impuesto al adolescente, quedando como consecuencia de ello obligado a presentarse cada treinta (30 ) días, ante el Equipo de Atención del Adolescente No Privado de Libertad . Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procede a modificarla, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliándola a cada treinta ( 30 )días. Manteniéndose el resto de las medidas en los términos expuestos en fecha 5 de Octubre del año próximo pasado. Hágase lo conducente. Cúmplase.-