REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que en la presente causa fue Realizada la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por el Abg ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, previamente designado, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presenta un Preacuerdo Conciliatorio de manera oral conjuntamente con la eventual acusación, en el cual solicita a este Tribunal se sirva a homologar dicho acuerdo donde las partes han convenido que el adolescente acusado se comprometa a prestar una labor social de carácter gratuito en una Institución del Estado El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de CUATRO (04) MESES .- Es por lo que a los fines de fundar la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se procede a realizarlo en los siguientes términos : En cuanto a los hechos que se le atribuye, expone el ciudadano Fiscal que en fecha 3 de Septiembre de 2004 , los funcionarios Alexander Aguirre y Alexander Bolívar, los cuales se encontraban , realizando recorrido por la avenida el Ejercito, siendo las 7:30 horas de la noche se entrevistaron con un ciudadano de nombre ALEXANDER JOSE MAYORA MAYORA, quien estaba en compañía del ciudadano DENYS ENRIQUE MAYORA RODRIGUEZ, informando que el día anterior el primero de los nombrados estando en la panadería la Mireya , estaciono su moto marca Yamaha, frente a la misma y que fue hurtada y que para el día que se levantó el acta, estando en Catamare observó a un sujeto montado en una motocicleta y la misma tenía cosas de la moto que fue le hurtada, 27-09-03, razón por la cual, dio parte a las autoridades y fue practicada la retención del adolescente de autos . Y dio la calificación jurídica a estos hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, una vez celebrada la audiencia de conciliación, fue homologado el Acuerdo Conciliatorio, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de prestar una labor social de carácter gratuito en una Institución del Estado, cuatro horas a la semana. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de CUATRO (04) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado al representante del Ministerio Publico sobre este preacuerdo Conciliatorio, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la conciliación de esta efebo sin que se renuncie a la responsabilidad por su actos por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera quien aquí decide ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de CUATRO (04 ) MESES contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo , deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma se designo como ente supervisor del Cumplimiento de la Obligación a la Unidad de Libertad Asistida, la cual deberá remitir información a este despacho cada cuarenta y cinco días, a los fines de informar el cumplimiento o no del adolescente de la obligación impuesta . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de CUATRO (04) MESES, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. Se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese el oficio correspondiente.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
En la sede del despacho a los 08 días del Mes de Junio de 2006.