REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: GUARDA

EXPEDIENTE Nº: 34.975

DEMANDANTE: VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.805.500, herrero, domiciliado en el Barrio Limpia Sur, calle 77 A, CASA nº 48D-117, San Francisco, Maracaibo Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIA CECILIA VARGAS REYES, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 31.155.

DEMANDADA: YANETH GARCIA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.904.767, obrera, domiciliada en el Barrio El Nazareno, calle 03,, Rancho Nº 3-27, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDA MAGALY TORRES, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE NARRATIVA
I
Recibido por Distribución escrito presentado por el ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA asistido por la Defensora Público; solicitó la Privación de la Guarda y Custodia que ejerce la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA sobre su hija YANEIVIC CHIQUINQUIRA GONZALEZ GARCIA de 06 años y medio de edad, para continuar ejerciéndola desde que la madre la abandonó. Asimismo pide la practica del Informe Social en el hogar habitado por él y sus hijos, Informe Psicológico y Psiquiátrico al grupo familiar y se oiga la opinión de su hija y de los otros hijos de ella e indicando como medios probatorios copia de su cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento.
II
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2.005 (F. 08), el Tribunal admite la presente demanda y acuerda: Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA para intentar la conciliación entre ambas partes, y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda; Practicar Informe Social y Psicológico a los ciudadanos VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA y YANETH GARCIA GARNICA a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y Practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.
III
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2.005 (F. 15 al 20) suscrita por el ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA, consignó Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Limpia Sur, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia; Constancia de Estudio de la niña YANEIVIC CHIQUINQUIRA GONZALEZ GARCIA expedida por el Pre –escolar Ana Graciela de Hinostroza de San Francisco Estado Zulia; Firmas de Vecinos, copia certificada de la partida de nacimiento y fotografías. En fecha 16 de mayo de 2.005, diligenció el Alguacil (F. Vto 21) consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 13/05/2.005. Consta en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial (F. 22 al 27) e informando el alguacil de ese Juzgado que la citación a la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA no se pudo practicar; acordándose en auto de fecha 10 de junio de 2.005 (F. 28) citar nuevamente a la demandada e informando el alguacil que la misma no se pudo practicar.
IV
En fecha 20 de junio de 2.005 (F. 33), se hicieron presentes los ciudadanos VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA y YANETH GARCIA GARNICA quienes renunciaron al lapso de comparecencia para la celebración del Acto Conciliatorio y quienes no llegaron a ningún acuerdo; dando la parte demandada en esa misma fecha Contestación a la demanda (F. 34 y 35). Estando en la fase probatoria, el ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA asistido de la Defensora Pública, presentó escrito de pruebas (F. 36 y 37); siendo admitidas en fecha 22/06/2.005 por haber sido presentadas en su tiempo hábil, acordándose: Librar memorando al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de que consigne las resultas del Informe Social y evaluación psicológica ordenadas en autos de fecha 04/05/2.005; Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se practique Informe social en el hogar del ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA y evaluación psicológica a los hermanos ERIKA CARRILLO y BENIS ADRIAN CARRILLO GARCIA; oír las declaraciones de los hermanos VICTOR DAVID, ENEIDA PAOLA GONZALEZ GARCIA, ERIKA CARRILLO y BENIS ADIRAN CARRILLOI GARCIA y fijar el día y hora para la evacuación testimonial de los ciudadanos JESSICA CAROLINA GARCIA GARNICA, NOEMI GARCIA GARNICA y ALEXANDER TOLOZA HERNANDEZ. Asimismo expedir oficios a la Fiscalía 22 del Ministerio Público a los fines de remitan las actuaciones levantadas por denuncia presentada por el adolescente ANGEL KERRY CARRILLO y a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que informen si el ciudadano OMAR GONZALEZ GONZALEZ estuvo recluido en dicho centro y en caso de ser positivo, indicar bajo la orden de que tribunal, el motivo y la sanción aplicada al mismo. Por otra parte, la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA asistida de la Defensora Pública presentó escrito de Pruebas (F. 44 al 76) con sus respectivos anexos; siendo admitidas por haber sido presentadas en su tiempo hábil, acordándose la evacuación de los testimonios de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO ONTIVEROS DURAN y MERCEDES MALDONADO DE SARMIENTO.
V
En fechas 30 de junio, 01 de julio de 2.005, rindieron declaración los ciudadanos GARCIA GARNICA JESSICA CAROLINA (F. 82), GARCIA GARNICA NOHEMI (F. 83), ENEIDA PAOLA GONZALEZ GARCIA y VICTOR DAVID GONZALEZ GARCIA (F. 86), MALDONADO DE SARMIENTO MERCEDES (F. 89). En fechas 13 y 19 de julio 2.005, se recibieron oficios Nos. D/1111 y 20F-22-1206-05 de fechas 12 y 18 de julio de 2.005 enviados por la Directora (E) del Centro Penitenciario de Occidente, informando que el ciudadano OMAR GONZALEZ GONZALEZ ingresó a ese Centro el día 19/01/2.004 por el delito de ROBO IMPROPIO, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, según Boleta de Encarcelación Nº 0035-2.004 y Egresó el día 22/07/2.004, en Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, según Boleta de Excarcelación Nº 0157-2.004, emanada del Juzgado Primero en Función de Juicio, causa Nº 1JU-770/04 y de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira e informando que podía suministrar la información requerida por este Tribunal.
VI
Consta en actas, los resultados de los informes Sociales realizados en ambos hogares y Evaluaciones Psicológicos practicados a todo el grupo familiar (F. 97 al 131) por intermedio de los Equipos Multidisciplinarios adscritos a este Tribunal y al Tribunal del Estado Zulia. Siendo la oportunidad de dictar el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se refiere a la solicitud de Privación de Guarda y Custodia interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA en contra del la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA, referente a la hija de ellos YANEIVIC CHIQUINQUIRA GONZALEZ GARCIA; alegando que él convivía con la madre de su hija en Maracaibo, Estado Zulia durante siete años, pero hace nueve meses ella se vino dejando a sus hijos con él, debido a que le dio el apellido a dos de ellos nombrados VICTOR DAVID y ENEIDA PAOLA GONZALEZ GARCIA de 08 y 10 años de edad, a quienes ha criado cubriendo los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas; pero el caso es que se los trajo y nos se los deja ver, especialmente a la hija habida en esa unión; y quién le manifestó que quería volver a irse con él porque estaba enferma y la mamá se había vuelto a casar con un expresidiario llamado Omar González González.
Procediéndose a la admisión de la misma, donde se acordó citar a la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que diera contestación a la demanda y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente; constando en autos notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en fecha 13/05/2.005 y la citación de la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA quién renunció al lapso de comparecencia para el acto conciliatorio y en su oportunidad legal ninguna de las partes llegaron a ningún acuerdo, dando en esa misma fecha la parte demandada contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en su contra, por ser falso todo lo alegado por el padre de su hija, pues pretende que la priven de la Guarda y Custodia de su hija; motivo por el cual se opone a la solicitud de privación, por ser de Ley y justo que su hija se forme junto a ella que era su madre, que se le ha dedicado a cubrir de manera absoluta la parte afectiva y económica como es su debe, además de protegerla formarla y educarla en pro de su desarrollo integral y por el contrario debe ser en definitiva su fallo a su favor; razón por la cual solicitaba se practique una evaluación social y psiquiatrita para que se determine el estado material, moral y social del grupo familiar.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de éste derecho, iniciando el ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA, quién presentó como pruebas:
Documentales:
 El mérito favorable de las actas.
 El resultado de la visitas social en el hogar materno y paterno.
 El resultado de la evaluación psicológica ordenada al grupo familiar.
 Las actuaciones levantadas por denuncia presentada por el adolescente Angel Kerry Carrillo hijo de la demandada.
 Se oficie al Centro Penitenciario de Occidente para que informen a la orden de que Tribunal, el motivo y la sanción aplicada al ciudadano Omar Gonzalez.
Testimoniales:
 La opinión de todos los hijos de la madre de la niña.
 La declaración de los ciudadanos JESSICA CAROLINA GARCIA GARNICA, NOHEMI GARCIA GARNICA, ALEXANDER TOLOSA HERNANDEZ y CIRA MARBELI ARELLANO CONTRERAS.
Por otra parte, la parte demandada promovió:
Documentales:
 El merito favorable en autos, en cuanto me favorezcan en beneficio de su hija YENEIVIC GONZALEZ GARCIA.
 Constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
 Constancia de estudio de su hija YANEIVIC GONZALEZ GARCIA expedida por la Unidad Educativa estadal “Buenos Aires”.
 Copia del Acta de Matrimonio Nº 95, que comprueba mi estado civil de casada con el ciudadano OMAR GONZALEZ GONZALEZ.
 Copia del plano de su vivienda o casa de habitación en construcción.
 Compra de la factura de materiales de construcción para su vivienda de habitación.
 Solicitud de obligación alimentaría y régimen de visitas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, Estado Táchira y pide al tribunal que recabe copia certificada para que surta sus efectos legales y que demuestran que hasta la presente fecha no ha cumplido siendo ella la única, que ha asumido con responsabilidad mi obligación y he ejercido a cabalidad la guarda y custodia sobre su hija YANEIVIC GONZALEZ GARCIA.
 Los Informes Sociales y Psiquiátricos que practiquen los especialistas.
Testimoniales:
 Las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO ONTIVEROS DURAN, MERCEDES MALDONADO DE SARMIENTO, MAYRA ALEJANDRA BECERRA BONILLA.
Durante la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, se desprende:
Testimoniales promovidos por la parte demandante:
 JESSICA CAROLINA GARCIA GARNICA quién fue conteste al afirmar las preguntas formuladas por la parte promovente: “ Que conocía a los ciudadanos Víctor Ramón González Medina y Yaneth García Garnica y a la niña Yaneivic Chiquinquirá González García, desde que ella estaba pequeñita, al señor desde que esta viviendo con su tía y a la niña desde que nació; creo que ellos vivieron juntos hasta junio del año pasado y vivían en Maracaibo, me constaba que la niña Yeneivic Chiquinquirá ha vivido con su tío Víctor González; el trata que le han dado los padres, pues Víctor bien, porque desde que se vino de allá hace nueve meses y ahorita el 17 de julio cumple un año de ella vivir aquí y hace tres meses que tiene a la niña , ella la trata muy bien a la niña, no le falta nada y la tiene en un Multihogar; sabía y le constaba que Yaneth García Garnica vivía actualmente con Omar González, quién no trataba mal a la niña Yeneivic, la trataba bien.” Al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandante dijo: “ No sabía cuanto tiempo vivieron juntos los ciudadanos Víctor Ramón González y Yaneth García Garnica en Maracaibo; durante el tiempo que ellos vivieron juntos ella compartió con ellos; sabía que Omar González y Yaneth García eran casados.”
 NOHEMI GARCIA GARNICA quién fue conteste al afirmar las preguntas formuladas por la parte promovente: “ Conocía a Víctor desde hace siete años que vivía con Yaneth y se dejaron el año pasado y a Yaneth la conocía de toda la vida y a la niña desde que nació; sabía y le constaba que Yaneth su hermana el año pasado estuvo aquí, hoy hace un año sino se equivocaba, ella vino a buscar a la niña Erika Carrillo porque la niña se había ido de la casa y entonces ella vino a buscarla, hasta esa fecha ellos vivieron y fue cuando ella se metió a vivir con el otro señor Omar González, él vivía en la casa porque ella era su fiadora y se había hecho cargo de él; sabía que la niña Yaneivic Chiquinquirá vívía en Maracaibo con sus padres, pero cuando ella se vino para acá, la niña se quedo viviendo con el papá, ella cuando se vino a buscar la niña, desde ese momento vino el problema con ellos y el papá se llevo la niña, hasta hace tres meses que ella se la trajo para acá; sabía y le constaba que los dos padres la trataban bien, los dos la adoran y los dos la quieren; sabía y le constaba que Yaneth va a tener un año viviendo con Omar González; sabía y le constaba que él tiene un carácter tan fuerte, no sabía decir como era que trataba a la niña Yeneivic González porque ella no vivía con ellos, como él golpeo al niño grande bueno no sabía que trato le daba a la niña.”
Testimoniales promovidos por la parte demandante:
 ENEIDA PAOLA GONZALEZ GARCIA y VICTOR DAVID GONZALEZ GARCIA quienes al ser interrogados por la Juez dijeron: “Bueno queremos decir que el señor que vive con la mamá de nosotros Omar, les pegaba a su hermano Angel Kerry de 13 años de edad y a su hermano Victor, les pegaba porque se salían para la calle y nos dejaban solos, les pegaba por las piernas, y a mi mamá no podía meterse a defenderlos porque también le pegaba, pero el hermano de Omar llamado Miguel si defendía a sus hermanos, ahora no les pega pero si nos regaña, nosotros vivimos con mi mamá y el señor Omar y nos gusta vivir con ella, ella nos trata bien pero cuando nos portamos mas nos pega, nos gustaría vivir con mi mamá y mí papá, pero ellos no viven juntos porque peleaban por su hermana YANEIVIC, pero mi papá nos trata bien, no nos pega , nosotros estamos estudiando y nos portamos bien en la escuela.”
 MERCEDES MALDONADO DE SARMIENTO quién fue conteste al afirmar las preguntas formuladas por la parte promovente: “ Al señor Víctor lo distinguía y a la señora Yaneth desde hace dos años; sabía y le constaba que ella estuvo tres meses alquilada en su casa y ella viajo a Maracaibo a ver a sus hijos y también ellos vinieron en Diciembre para su casa, ella no viajo en Diciembre porque estaba ahorrando un dinero para comprar la casa donde vive ahora, ella tiene la niña en el Zinder donde tenía a la hija de ella, y el muchacho también estudia donde tenía a el hijo de ella, el trato es bueno y ella siempre esta pendiente de los niños, en la mañana los deja en el Colegio y en la tarde los recoge; desde hace diez meses distinguía al señor Omar González el actual esposo de Yaneth; y el trato de él para con los hijos de Yaneth era bueno, él se preocupaba por los niños, por la tarde los ayuda con las tareas, porque él también estudia, y ahorita es él que esta pendiente con la comida y los gastos, los trata bien, ella vivía cerca y ella los visita. Al ser interrogada por la abogada asistente de la parte demandante dijo: “ El señor Omar González maltrato al adolescente ANGEL KERRY CARRILLO GARCIA quién formuló la denuncia en la fiscalía del Ministerio Público, porque se puso de grosero con la mamá y no fue golpes fuertes, solamente se metió a defenderla y le dio por la cara, sabía y le constaba que el señor Omar González estuvo detenido durante seis meses por golpes a un menor.”
Igualmente se recibió respuesta de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente con Oficio Nº D/1111 de fecha 12 de julio de 2.005, en el cual se desprende que el ciudadano OMAR GONZALEZ fue dado en libertad en fecha 22 de julio de 2.004 bajo una medida cautelar sustitutiva.
Valoraciones de los Informes Técnicos:
Informe Social hogar materno:
 De las conclusiones se desprende que la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA rechazó en ceder la guarda de su hija Yaneivic Chiquinquirá al padre ciudadano Víctor Ramón González, alegando que a su lado va carecer de los cuidados y atenciones que amerita, ya que el mismo reside solo y se la pasa trabajando. Por otra parte, la progenitora reside en un rancho en condiciones desfavorables, pero tenía como meta mejorar el inmueble porque contaba con la ayuda de su cónyuge, ya que según ella contaban con un ingreso económico aproximada de un millón sesenta y cuatro mil bolívares mensuales, no obstante se observó para el momento de la visita una situación precaria en el hogar, no había ni mercado en la despensa y en cuanto al área psico-social era aceptable de acuerdo al estatus social que pertenece la familia.
Informe Social Hogar Paterno:
 De las conclusiones se desprende que la niña YANEIVY CHIQUINQUIRA GONZALEZ GARCIA reside con la ciudadana Yaneth García en Barrio Colina Sector La Invasión, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo el ciudadano Victor Ramón Gonzalez Medina se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y contribuir con la manutención de la niña. Las condiciones físico-ambientales se consideran aceptables, en cuento a construcción y habitabilidad para el número de personas que la ocupan. Según fuentes de información, los ciudadanos Víctor Ramón González Medina y Yaneth García, durante la permanencia de varios años en el sector, demostraron ser personas serias, responsables y preocupados por el bienestar y educación de varios niños de éstos, caracterizando al ciudadano Víctor ser persona trabajadora.
Informes Psicológicos:
 A través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoró al señor Víctor Ramón González Medina, quién concluyó que se trata de un adulto masculino con un psico-funcionamiento ajustado a sus condiciones de vida, y solicitaba la guarda y custodia de su hija de 06 años de edad, YANEIBI CHINQUIQUIRA GONZALEZ GARCIA, alegando que la pareja actual de la madre de la niña, es procedente de centro penitenciario de adultos y maltrata tanto a su pareja como a los hijos de ésta. Asimismo considera un estudio social hacia el hogar materno para conocer la dinámica familiar y comprobar o no los argumentos del señor Víctor González; por otra, era procedente realizar un estudio social al hogar paterno para determinar las condiciones y bajo el cuido de cuales personas estaría la niña.
 A través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se valoró a Erika Jacqueline Carrillo García concluyendo que se trata de una joven de 19 años, 02 meses de edad cronológica, con retardo mental sin especificación, con rasgos de personalidad introvertida y signos significativos de ansiedad y angustia.
 A través del Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se realizó entrevista familiar con ambos padres y la niña Yaneivic Chiquinquirá, así como efectuar un trabajo de mediación familiar para que las partes llegaran a un mutuo acuerdo con respecto a la guarda de la hija de ellos, por lo que acordaron que la hija de ellos continuará bajo el cuido de la madre y su padre mantenga un régimen de visitas cada 15 días, los sábados de 8:00 a.m.., hasta 8:00 p.m., y los domingos de 8:00 a.m., hasta 6:00 p.m.; Asimismo la madre se compromete a mejorar los cuidados y atención hacía su hija. Además la niña podrá pasar periodos vacacionales cortos completamente con el padre y las vacaciones escolares y las navideñas compartidas con ambos padres.
Opinión de los niños ENEIDA PAOLA GONZALEZ GARCIA y VICTOR DAVID GONZALEZ GARCIA:
 Dijeron que el señor que vive con la mamá de ellos, Omar les pegaba porque se salían para la calle y a ella la dejaban sola, les pegaba por las piernas, y su mamá no podía meterse a defenderlos porque también le pegaba, pero el hermano de Omar llamado Miguel, sí defendía a sus hermanos, ahora no les pega pero si los regaña, ellos viven con su mamá y el señor Omar, y les gusta vivir con ella, porque los trata bien, pero cuando se portan mal les pega, les gustaría vivir con el papá y la mamá, pero ellos no vivían juntos porque peleaban por la hermanita de ellos Yasneibi, el papá los trataba bien no les pega.
Vencido así el lapso de pruebas, esta juzgadora al analizar las pruebas documentales, éstas son valoradas positivamente de conformidad con la libre convicción razonada prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa:
“La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas. El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”.
En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
En cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas Jessica Carolina García Garnica y García Garnica Nohemí, promovidos por la parte demandada, así como la declaración de la ciudadana Mercedes Maldonado de Sarmiento, promovido por la parte demandante; al ser analizadas, considera esta juzgadora: En materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos mas adelante. En tal sentido, los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades a establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar.
La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.

“Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isidoro El Valor probatorio del testimonio en proceso civil).

En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:

“… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)”

Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada casa particular; en el caso de autos se pudo evidenciar que las ciudadanas JESSICA CAROLINA GARCIA GARNICA y NOHEMI GARCIA GARNICA tienen parentesco de consaguinidad con la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA, no obstante de ello, esta sentenciadora considera que en materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir, por su formación y desarrollo se producen dentro de la esfera de la intimidad familiar, tales acontecimientos pueden ser que se mantenga indefinidamente desconocidos, fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventile públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco deja de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar.
La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en estancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por las características referidas, estos hechos generalmente solo son presenciados, precisamente por las personas mas estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco , por amista o por dependencia laboral, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer a conocimiento del juez lo acontecido. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas, que, como en el caso de autos, en donde las ciudadanas antes mencionadas, aún estando vinculada a los protagonistas del conflicto, como parientes de la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA, es la verdadera conocedora del drama familiar vivido y, por lo tanto son éstos los testigos que realmente le aporta la información veraz a esta jueza de merito. A su vez aquí quién juzga, de acuerda al principio de la sana critica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por las ciudadanas JESSICA CAROLINA GARCIA GARNICA y NOHEMI GARCIA GARNICA.
De conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sería inhábil la declaración de las precitadas ciudadanas, en virtud de los lazos de consanguinidad que tienen con la parte demandada YANETH GARCIA GARNICA. No obstante de ello, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como principios rectores.
Artículo 450. Principios. “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
(…);
j) Búsqueda de la verdad real;
(…)
Por otra parte, esta juzgadora valora positivamente lo dicho por los hermanos Eneida Paola y Víctor Ramón González García, conforme al artículo 80 ejusdem que establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre
ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.”
En este orden de ideas, el juicio de Privación de Guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener por parte del actor, la guarda de un niño, que en el caso bajo estudio el ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA pretende que por pronunciamiento judicial este Tribunal le otorgue la guarda de la niña YANEIVIC CHIQUINQUIRA GONZALEZ GARCIA y sea privada de la misma la madre YANETH GARCIA GARNICA de su hija.
Una vez planteada la litis, aquí quién juzga considerando el contenido de la Guarda, que comprende la custodia de los hijos, debiendo el padre guardador brindarle la asistencia que requiera y velar por su bienestar físico y moral, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
En el caso bajo estudio, existe una controversia entre los padres, debido a la separación de éstos, motivo por el cual se procedió a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal la intervención del personal especializado para la practica de los informes técnicos, tales como Psicológico al grupo familiar que definen aspectos de los seres humanos, no apreciables para el juez, así como el Social en ambos hogares, de los cuales se desprende que no existen elementos que impidan a progenitora continuar ejerciendo la guarda de su hija como lo ha hecho hasta ahora, por el contrario observó la psicólogo una relación materno filial estrecha y afectiva; por lo que esta juzgadora considera la ciudadana Yaneth García Garnica le brinda a su hija YANEIVIC GONZALEZ GARCIA, su apoyo, cuidados y otros factores indispensables como guardadora. Y ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION DE GUARDA hecha por el ciudadano VICTOR RAMON GONZALEZ MEDINA en contra de la ciudadana YANETH GARCIA GARNICA. En consecuencia, la niña YANEIVIC CHIQUINQUIRA GONZALEZ GARCIA de 07 años de edad, permanecerá bajo la guarda de la madre; debiendo ésta velar por su custodia, brindándole la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa; así como por su desarrollo e integridad física.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron a las partes.
La Sria.,

Exp. Nº 34.975/IMRU/MF