REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 18508

DEMANDANTE: BLANCA AURORA RANGEL MENDOZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 27.879.221, domiciliada en la Calle principal del Piñal N° 3-24 Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO LARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.649.513, domiciliado en la calle 3 casa N° 3-130 La Castra Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: LUIS EDUARDO LARA RANGEL, nacido en fecha 21 de marzo de 1996, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 672 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

PARTE I

En fecha 14 de febrero de 2.003 se dicto sentencia declarando con Lugar la Obligación alimentaría a favor del niño LUIS EDUARDO LARA RANGEL en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, más la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES como gastos escolares y CIEN MIL BOLIVARES como gastos de fin de año, los cuales serán descontados de la nómina de pago del obligado y enviados en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días de cada mes.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2.006 (F. 119 y 120), presentado por la ciudadana BLANCA AURORA RANGEL MENDOZA solicitó aumento de la obligación alimentaría por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y las cuotas extraordinarias en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) para cubrir parte de las necesidades de su hijo, alegando que la suma que pasa durante tres (03) años resulta insuficiente para cubrir los gastos.
Mediante auto de fecha 24 de abril del 2.006 (F. 140), se admite y se acuerda: Citar al ciudadano LUIS ALBERTO LARA MARQUEZ a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de solicitar los ingresos mensuales que percibe el obligado incluyendo primas y cualquier otro ingreso y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
En fecha 02 de mayo del 2006, diligenció el alguacil JUAN ANGEL PABON consignando Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XV del Ministerio Público. En fecha 04 de mayo del 2006 se consignó Boleta debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO LARA MARQUEZ.
Al folio (128) cursa diligencia en la cual el ciudadano LUIS ALBERTO LARA MARQUEZ consigna poder otorgado a la Abogado JULIETH TORCOROMA NAVARRO.
En fecha 09 de mayo del 2006 día y hora señalado para que tenga lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes. Por lo que en esa misma fecha la Apoderada de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.

PARTE II

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana BLANCA AURORA RANGEL MENDOZA a favor de su hijo el niño LUIS EDUARDO LARA RANGEL en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo) mensuales, alegando que la pensión convenida con el padre de su hijo se ha mantenido por el lapso de tres años, sin que se incrementara. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 09 de mayo del 2006 día señalado para el acto conciliatorio no comparecieron las partes, por lo que la Abogada JULIETH NAVARRO en su carácter de apoderada Judicial del demandado dio contestación a la demanda manifestando que rechaza el aumento solicitado por cuanto su representado no goza de sueldo, pues fue retirado de su trabajo, además siempre ha cumplido con la obligación fijada, tiene otra hija que mantener, así como de la madre quien habita en el mismo hogar de su representado, por lo que apenas puede cubrir los gastos de su hija y su hogar, viviendo con humildad para poder cumplir se exime de todo, es por lo que solicita que sea condenado al mismo pago de Bs. 50.000,oo ya que actualmente es imposible por estar desempleado, si lo condena a más, de lo contrario se encontraría sobregirado incumpliendo con sus obligaciones. En este sentido, se pudo corroborar efectivamente que el precitado ciudadano laboró como Obrero de DIMO hasta el31 de diciembre del 2005, tal como se evidencia del oficio Nº 3164 de fecha 16 de mayo de 2.006 emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira; quedando en riesgo el cumplimiento de su obligación.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, la parte demandante ciudadana BLANCA AURORA RANGEL MENDOZA consignó:
-Merito favorable de la partida de nacimiento del niño LUIS EDUARDO LARA RANGEL en donde e evidencia la filiación.
- Copia certificada de la Constancia de estudios del niño LUIS EDUARDO
- Copia del documento de propiedad del inmueble que le pertenece a su hija BLANCA AURIANA MEDINA RANGEL.
Al folio (142) cursa diligencia formulada por la Apoderada de la parte demandada mediante la cual impugna las copias simples consignadas en el expediente correspondiente al documento de compra-venta y la constancia de estudio.
En fecha 19 de mayo del 2006 la Abogada JULIETH NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Mérito favorable de autos
- Testimonial de la ciudadana ELOINA MARQUEZ
- Copia de la partida de nacimiento correspondiente a la adolescente LILIANA ELIZABETH LARA BUSTAMANTE
- Constancia de estudio de la adolescente LILIANA ELIZABETH LARA BUSTAMANTE
- Constancia de despido del demandado, donde su contenido expresa la terminación de la relación laboral
- Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia en donde se demuestra que su representado carece de medios económicos.
- 08 fotografías en las cuales se evidencia que la parte actora trabaja y tiene sus propios ingresos.
En fecha 23 de mayo del 2006 siendo el día señalado para la testimonial de ELOINA MARQUEZ la misma declaró a tenor del interrogatorio formulado por la apoderada de la parte demandada. Pruebas éstas que son valoradas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, ya que expresan las necesidades básicas que amerita el beneficiario en este caso.
Articulo 483.- Contenido de la sentencia.“… El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”.
En tal sentido, aquí quién juzga tomando en cuenta lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es necesario señalar; por otra parte, que en aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Interés Superior del Niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Pretende esta juzgadora con lo expuesto dejar establecido que la Obligación Alimentaría debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al Interés Superior del Niño, cuyo respeto y vigencia del Estado de asumir, a través de sus órganos.
Artículo 369.- Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, es decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que pueda disfrutar de una alimentación nutritiva, de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
En el presente caso se puede evidenciar que desde aproximadamente cuatro años no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio del niño LUIS EDUARDO obviando que el mismo ha ido creciendo, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan, violándosele el derecho a un nivel de vida adecuado.
Articulo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos; así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. Además ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarle a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

E n fecha 29 de marzo del 2006 se ordenó al Servicio Auxiliar de Contabilidad adscrito a este Tribunal, calcular el monto total adeudado por el ciudadano LUIS ALBERTO LARA MARQUEZ informando que debe por pensiones atrasadas desde el mes de enero a Junio del presente año la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y que las 36 pensiones futuras ascienden a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo) incluyendo las cuotas extras de gastos escolares y del mes de Diciembre.
Considerando que se mantiene dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo es la Capacidad Económica del obligado y las necesidades del niño; elementos éstos que quién juzga debe conjugar con equilibrio y ponderación cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaría. En el presente caso quedó demostrada la existencia de otra hija como lo es la adolescente LILIANA ELIZABETH con quien el obligado también tiene obligaciones. En consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que la presente solicitud de Aumento de Pensión debe declararse con Lugar y ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 26, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana BLANCA AURORA RANGEL MENDOZA en beneficio del niño LUIS ALBERTO LARA RANGEL en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LARA MARQUEZ. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLUVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales; más la suma de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) para el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que serán descontadas del monto a retener por concepto de prestaciones sociales a percibir por el obligado y canceladas los primeros cinco días de cada mes a la progenitora.

 SEGUNDO: Ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, a fin de ordenar descontar del monto total de Prestaciones Sociales a percibir por el ciudadano LUIS ALBERTO LARA MARQUEZ, retenidas por este Despacho con Oficio Nº J-1- 3087 de fecha 10 de Diciembre de 2.002, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.980.000,oo) equivalente a 36 mensualidades adelantadas a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) cada una, más UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) de cuotas adicionales de los meses de septiembre y diciembre y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por Pensiones atrasadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación con oficio de comisión N° 1726 y oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación bajo el N° 1727.-.



La Secretaria,



Exp. Nº 18508
IRU/Carolina