REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

EXPEDIENTE Nº 1466

SOLICITANTES: RICHAR RAMON RAMIREZ CASTRO Y MARINA COROMOTO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.166.376 y V-12.229.975 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.060.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: YESSIKA BETZABETH, RICHARD XAVIER, YESSENIA BRISNEYTH Y RAIMON XAID RAMIREZ BARRETO.


Los ciudadanos RICHAR RAMON RAMIREZ CASTRO Y MARINA COROMOTO BARRETO, asistidos por la abogada en ejercicio LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO en escrito de fecha 18 de Septiembre de 1998, solicitaron se decretará su separación de cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad. Por auto de fecha 18 de septiembre de 1998 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores decreto en esa misma fecha la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría de los hijos habidos en el matrimonio. (subrayado nuestro) y se Notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quién firmó en fecha 22 de septiembre de 1998.

En escrito de fecha 16 de mayo de 2.006, la ciudadana MARINA COROMOTO BARRETO asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un (01) sin que haya habido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge ciudadano RICHAR RAMON RAMIREZ CASTRO. Por auto de fecha 22 de mayo del 2006 la Juez Unipersonal Nº 1 se Avoco al conocimiento de la causa y se libro Boleta de Notificación al mencionado ciudadano, quien firmo dicha boleta en fecha 15 de mayo 2006.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que este Juez Unipersonal Temporal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges RICHAR RAMON RAMIREZ CASTRO Y MARINA COROMOTO BARERETO identificados anteriormente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 02 de Marzo de 1996 según consta en el Acta de Matrimonio Nº 184.-
En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio: YESSIKA BETZABETH, RICHARD XAVIER, YESSENIA BRISNEYTH Y RAIMON XAID RAMIREZ BARRETO quedarán bajo la Guarda de la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad. En cuanto a la obligación Alimentaría el ciudadano RICHAR RAMON RAMIREZ CASTRO se obliga a pasar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales y una suma especial en fecha de septiembre-octubre y en Diciembre. El Régimen de Visitas será amplio y lo establecerán los padres de mutuo acuerdo.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1


Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,





Exp. N° 1466.-
Carolina
Sep de Cuerpos